REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000564
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ANTONIO GUEVARA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.224.323.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.124.-
PARTE DEMANDADA: SHEILA YARILET MUÑOZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.383.830.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CESAR ANTONIO GUEVARA AL VARADO, quien debidamente asistido por la abogada LISETTI MARIA APARICIO MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.261, procedió a demandar a la ciudadana SHEILA YARILET MUÑOZ OQUENDO, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de mayo de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana SHEILA YARILET MUÑOZ OQUENDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de mayo de 2015 el actor otorgó poder apud acta a la abogada LISETTI MARIA APARICIO MÉNDEZ, asimismo consignó las copias requeridas para la notificación del Ministerio Púbico y elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 26 de mayo de 2015, oficio Nº 383/2015 dirigido al Ministerio Público.-
Consta al folio 17 del presente asunto, que en fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, con vista a lo cual se libró la respectiva compulsa en fecha 10 de junio de 2015.-
Así, en fecha 25 de junio de 2015, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose expresamente por notificado del presente juicio e indicando no tener objeción alguna respecto al procedimiento.-
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2015, la entonces apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Asimismo consta al folio 25, que en fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUE, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial informó que pese de haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana SHEILA YARILET MUÑOZ OQUENDO, ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.-
Con vista a lo anterior, la representación actora en fecha 16 de febrero de 2016, solicitó el complemento de la citación, en virtud de lo cual por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada en dicha oportunidad.-
En fecha 1º de agosto de 2016, la representación actora solicitó la remisión al Alguacilazgo de la boleta de notificación librada a la demandada, con vista a lo cual se le instó a consignar los emolumentos correspondientes para el traslado del Secretario a fin del complemento de la citación de la parte demandada.-
Durante el despacho del 10 de mayo de 2017, compareció el abogado JOSE MENDOZA, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le otorgara el actor y solicitó se librara la boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, negado por inoficioso por auto de fecha 11 de mayo de 2017, en virtud de haber sido librada la misma en su oportunidad..-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, retirado por la representación actora y consignando en autos su publicación el 20 de noviembre de 2017, solicitando la fijación del mismo en la cartelera del tribunal, lo cual fue negado por auto del 21 de noviembre de 2017, por improcedente.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 10 de mayo de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó copia del poder y solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hasta la presente fecha, 20 de junio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano CÉSAR ANTONIO GUEVARA ALVARADO contra la ciudadana SHEILA YARILET MUÑOZ OQUENDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: : PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-000564.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA