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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º)  DE PRIMERA INSTANCIA DE  SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
 208º y 159º
 
 ASUNTO: AP21-L-2018-000255
 
 PARTE ACTORA: NORA RIERA, MAGALIS CEDEÑO, DORIS MATOS Y OTROS,  venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.560.110, 8303.018 y 4.818.900, respectivamente.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE MARCANO y JESUS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:  69.676 y 56.983, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
 
 MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 
 Con vista al auto de fecha 19 de marzo de 2018, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
 
 “ (…)se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el  numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a los que se pide o se reclama, específicamente  que aclare  la pretensión de la presente demanda ya que se indica en el reverso de folio 14 de su libelo que la demanda va dirigida  a la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial sin indicar la nomenclatura de la dicha causa ni su estado, asimismo sobre  los conceptos reclamados como ajuste de jubilación, bono de fin de año,  y subsidio familiar de cada trabajador, ya que solo se limitó a señalar montos, obviando su respectivo calculo. (…)”
 
 
 
 
 Ahora bien, por cuanto se evidencia que  en fecha 17 de abril de 2018, consta a los auto  consignación del alguacil Wilmer Salcedo de haberse practicado la notificación respectiva, asimismo vencido el lapso indiciado en e l auto up supra indicado, no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
 
 En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º)  DE PRIMERA INSTANCIA DE  SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos NORA RIERA, MAGALIS CEDEÑO, DORIS MATOS Y OTROS en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Asimismo se ordena librar notificación a la parte actora en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso, a los fines que ejerza los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
 
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
 EL JUEZ
 
 Abg. NELSON DELGADO
 LA SECRETARIA;
 
 ABG. MEICER MORENO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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