Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002439.
PARTE ACTORA: ROSAURA HIDALGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 6.219.228.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.605. Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INSPORT II, C.A. inscrita en fecha 14 de agosto de 1997, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 82, tomo 142-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.929.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZULAY PIÑANGO contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES INSPORT II, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 17 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de ASESORA DE VENTAS, devengando como último salario mensual de tres mis doscientos cincuenta con cero céntimos Bs., 3.250.00, más un uno por ciento (1) por ciento de comisión, en un horario de 09:30 AM a 06:30 PM de martes a sábado, indicando que su representada se encuentra activa en la empresa.
Indica la parte actora que se inicio un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo donde fue admitida en fecha 21 de abril de 2015, por cuanto la entidad de trabajo desde el 8 de marzo de 2015 le cancela un salario de Bs. 3.250,00 sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el ejecutivo nacional por salario mínimo, no logrando acuerdo alguno razones estas por la que se interpone la presenta demanda. Estimando la misma en un total de ciento sesenta mil quinientos veintitrés bolívares con treinta céntimos Bs. 160.523,30, por concepto de ajuste salarial y diferencia de conceptos laborales (vacaciones y utilidades).
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: diferencia salarial desde marzo 2015 hasta octubre 2016 y ajuste por concepto de utilidades y vacaciones período 2015, intereses moratorios e indexación.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica como punto previo sea declarada sin lugar la demanda por cuando la actora no determina con precisión la forma como se establecieron los cálculos que presenta en el escrito libelar .
Reconoce por cierto el horario de trabajo alegado por el demandante de 09:30 AM a 06:30 PM, con una hora de almuerzo Inter. Jornada de martes a sábados, con descanso semanal domingos y lunes.
Reconoce por cierto que la demandante formuló demanda ante la Inspectoría del Trabajo.
Reconoce por cierto que en fecha 22 de junio de 2015, se realizo la audiencia conciliatoria en la Inspectoría del Trabajo y el mismo día no se logro conciliación alguna.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de ajuste de salario devengado a salario mínimo.
Reconoce por ser cierto que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para marzo y abril de 2015, sea de Bs. 5.622,48, pero niega rechaza y contradice que adeude una diferencia de Bs. 2.372,48, para cada uno de esos meses, siendo que la ciudadana ROSAURA HIDALGO devenga sumando el salario básico más las comisiones, para el mes de marzo de 2015, un salario de Bs. 7.445,41 y el mes de abril Bs. 5.958,03, el cual está por encima del salario mínimo nacional.
Reconoce por ser cierto que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de diciembre de 2005, negando que el cargo sea asesora de ventas siendo el cargo desempeñado el de vendedora.
Siendo que manifiesta negar y contradecir que por parte de la demandada se deba cancelar una deuda por diferencia o ajuste salarial por los conceptos que demanda la parte actora, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si son procedentes los conceptos demandados y si existe o no la deuda por diferencia de ajuste salarial, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a los probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 02 al 193 del cuaderno de recaudos Nº 1, consistentes en:
MARCADA “A”: copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, contentivo del reclamo por parte de la accionante como agotamiento de la vía administrativa en relación a su pedimento, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “B”: copias de recibos de pago donde se evidencian los datos de la entidad de trabajo y la trabajadora, y el salario devengado, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “C”: copias de oficio y relación de pago de comisiones de vendedores, donde se evidencian los datos de la entidad de trabajo y la trabajadora, con el fin de demostrar la relación laboral y el salario devengado, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Exhibición;
De los recibos de pago originales de salario originales consignados con la marcada “B”, La parte demandada reconoce en su totalidad los recibos promovidos. Así se establece.-
Pruebas promovida por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 02 al 27 del cuaderno de recaudos N° 2, consistentes en:
MARCADAS “A1” a la “A18”: recibos de pago de la trabajadora demandante en los cuales se evidencia el salario devengado, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADAS “B”: notificación de fecha 08 de marzo de 2015, en la que se le notifica a la demandante un aumento de salario y como esta compuesto el mismo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADAS “C”: recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2015, donde se evidencia el pago de 30 días a razón de un salario diario promedio de Bs. 9.848,18, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADAS “D”: recibo de pago de vacaciones correspondiente al ejercicio fiscal 2015, en el que se evidencia el pago del mencionado concepto a razón de un salario diario promedio de Bs. 649,85, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADAS “E”: recibo de pago de vacaciones correspondiente al ejercicio fiscal 2016, en el que se evidencia el pago del mencionado concepto a razón de un salario diario promedio de Bs. 2.223,61, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido determinar si son procedentes los conceptos demandados y si existe o no la deuda por diferencia de ajuste salarial. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Ahora bien, en el presente juicio el punto controvertido es de derecho pues a decir de la actora la parte fija del salario debe ser igual al salario mínimo además de las comisiones por venta. Por el contrario la demandada es del criterio que si la suma de la parte fija con las comisiones supera el salario mínimo, como es el caso de la accionante no corresponde el pago adicional del salario mínimo.
Al respecto esta Juzgadora observa que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente la Nro. 0804 de fecha 14 de agosto de 2017, en el juicio incoado por los ciudadanos William Aragón Paez y otros contra el Hotel Tamanaco,c.a., la cual estableció:
“…En relación con el reclamo del pago del salario mínimo nacional, los actores reclaman el pago de la diferencia entre el salario efectivamente recibido y el salario mínimo, así como su incidencia en los conceptos reclamados, desde que fueron trasladados al personal de mesoneros en las fecha indicadas en el libelo, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En su defensa, la parte demandada señaló que siempre le pagó al trabajador un salario básico, el cual era el correspondiente al 45% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones por la prestación de sus servicios, incluyendo el 10% sobre las cuentas de consumición de los clientes, referentes a comidas y bebidas, generando un salario normal que superaba con creces al salario mínimo nacional durante la vigencia de la relación laboral.
Al respecto debe señalar esta Sala, que tal como quedó establecido en las consideraciones efectuadas al momento de resolver la denuncia de la parte actora en el recurso de casación, la cuales damos por reproducidas aquí, el criterio aplicable al momento de decidir la presente controversia era el establecido por la referida sentencia N° 1438, publicada el 1° de octubre de 2009 (caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco, C.A.), la cual precisó que en los supuestos de salario mixto, la parte fija no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, ante el reconocimiento de la parte demandada de que no le pagó al trabajador el monto correspondiente al salario mínimo en la parte fija de su salario mixto, se ordena a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. que pague a los accionantes las diferencias del salario mínimo en relación con el salario efectivamente pagado en la porción fija del salario mixto, desde la fecha en que fueron trasladados al departamento de alimentos y bebidas, indicados en el libelo, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, 1° de junio de 2009. Para determinar los montos a pagar, por cuanto no se trajeron al expediente la totalidad de los recibos de los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de salario, resulta necesario para esta Sala ordenar una experticia complementaria del fallo.
Para la realización de ésta, el perito deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada y revisar en sus registros contables, los pagos efectuados por ésta a los accionantes durante la duración de la relación laboral, en la parte fija de su salario, para así determinar la diferencia entre este monto pagado y el salario mínimo respectivo a cada período de vigencia del mismo, será esta diferencia resultante la que deberá pagar la empresa demandada. Asimismo deberá calcularse la incidencia de la inclusión del salario mínimo nacional en los conceptos derivados de la relación laboral, que se condenen en el presente fallo. Así se decide…”.
Esta Juzgadora considerando la referida sentencia la cual si bien no es vinculante, es fuente del derecho del trabajo y por tanto quien hoy decide aplica el criterio al caso que hoy nos ocupa.
Por lo que al quedar reconocido por parte de la demandada y se evidencia de la carta dirigida por la entidad de trabajo a la parte accionante promovida por ambas partes cursante al folio 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y al folio 180 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 que la accionante tiene un salario mixto, no obstante la parte fija del salario no alcanza el salario mínimo nacional pues en la propia carta se indica que la parte fija le fue aumentada a Bs. 3.250,00 mensual y para la fecha de emisión de carta el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional era de Bs. 5.622,48, por lo que la parte fija está muy por debajo del salario mínimo, aunque con las comisiones supera el salario mínimo, por lo que aplicando la jurisprudencia antes señalada, se concluye que la parte fija debe ser ajustada al salario mínimo nacional.
En consecuencia corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos :
Diferencia salarial: Corresponde el pago de la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a cada período y la cantidad cancelada de Bs. 3.250,00 mensual, desde marzo de 2015 hasta octubre de 2016 demandado, lo cual arroja una diferencia de Bs. 149.006,58.
Ajuste por Vacaciones: 58 días cancelados por concepto de vacaciones que incluye los días hábiles, días adicionales, bono vacacional, días bono adicional y días de descanso cancelados por la entidad de trabajo según se evidencia al folio 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, arroja una diferencia de Bs, 3.928,18 de salario mensual y Bs. 130,93 de salario diario , entre el salario básico considerado en dicho recibo de pago de Vacaciones de Bs. 5720 mensual y diario de Bs. 190,76 y el salario mínimo de la fecha Bs. 9648 mensual y diario Bs. 321,60; que en cuanto a los 58 días cancelados por vacaciones corresponde una diferencia de Bs. 130,93 X 58= Bs. 7.593,94. Así se decide.-
Ajuste de Utilidades: Según lo demandado de 30 días de utilidades arroja una diferencia entre el salario mínimo y el pagado como parte fija salarial según lo demandado y la comunicación cursante al folio 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y al folio 180 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 que la accionante, el salario mínimo para la fecha era de Bs. 9.648,18 y la parte fija del salario era de Bs. 3.250,00 mensual, por lo que corresponde una diferencia de Bs. 6.398,18 demandado, dejándose constancia que no es posible evidenciar la parte fija que se tomó como base de cálculo en la planilla de liquidación de utilidades cursante al folio 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 pues se trata de un salario promedio. En consecuencia corresponde el pago de Bs. 6.398,18, por tal concepto. Así se decide.-
Además , tratándose de una trabajadora activa al momento de presentar la demanda, corresponde el pago de las diferencias que se generen desde el mes de noviembre de 2016 en adelante entre lo pagado mensualmente como porción fija de salario y el salario mínimo nacional, así como las diferencias por concepto de vacaciones y utilidades. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, ello, conforme a lo expuesto en sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el Nro. 1.097 el 13 de octubre de 2010 (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y otro contra Alimentos Polar Comercial, C.A. y otras), ratificada en sentencia Nro. 965 del 29 de julio de 2014 (caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A.). Cuyo cálculo se efectuará sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana ROSAURA HIDALGO SANCHEZ contra la entidad de trabajo “INVERSIONES INSPORT II, C.A.”. SEGUNDO: Se condena en costa a la demandada por resultase vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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