Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2015-000153
PARTE RECURRENTE: MARIBEL RODRIGUEZ., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.809.955, directora general de la empresa DISTRIBUIDORA IREMARYJOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº 29, tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 273-2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE SUR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 01 de junio de 2015 se recibió la presente acción de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.809.955, directora general de la empresa DISTRIBUIDORA IREMARYJOSE, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 273-2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE SUR. El asunto fue recibido en fecha 05 de junio de 2015 por este Juzgado, Alega el recurrente que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no permitirle acudir con abogado de confianza, y siendo que su contraparte estuvo asistida en todo momento de abogado, siendo éstas violaciones de normas constitucionales y legales, que hacen nulo dicho acto, así mismo solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia atacada.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que en el presente asunto la última actuación fue la notificación de fecha 26 de septiembre de 2016, con consignación de fecha 06 de octubre de 2016, donde se solicita a la representación judicial de la parte actora la consignación del poder que acredite su representación. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, pues se observa que la parte accionante no tiene actuación posterior a la presentación de la diligencia en fecha 10 de agosto de 2016, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.

Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y por cuanto en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IREMARYJOSE, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 273-2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE SUR. Vencido el lapso de 05 días hábiles para la interposición de los recursos correspondiente se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 de Junio de 2018. Año 208º y 159°, de la Independencia y de la Federación.

La Juez
El Secretario

Abg. Olga Romero
Abg. ALONSO SOTO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. ALONSO SOTO