Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2016-000240
PARTE RECURRENTE: FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 98-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELLE THOUREY y LUZ VELEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.625 y 245.061, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00154-16 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 17 de octubre de 2016 se recibió la presente acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00154-16 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR. El asunto fue recibido en fecha 25 de octubre de 2016 por este Juzgado, en donde el accionante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00157-16, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano DARWIN JOEL MENESES DIAZ, alegando así que el acto recurrido adolece de violación de la garantía al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Por lo que dicho acto se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia positiva, por el hecho de no haber atendido a lo alegado y probado en autos, en violación a de las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien, esta representación arguye que el trabajador en sede administrativa no impugnó ni desconoció de forma alguna que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado entre la entidad de trabajo y el trabajador, alega que en virtud de ello no puede ser cuestionada su validez por un tercero que en este caso sería la Inspectoría del Trabajo. Así mismo solicita el amparo cautelar y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que en el presente asunto la última actuación fue el auto de fecha 12 de mayo de 2017, como respuesta a la parte actora a su diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, donde se hace saber a la parte que no se dará curso al presente asunto hasta tanto la Inspectoría del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.
Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por cuanto en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00154-16 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
Se ordena la notificación de la parte actora así como del Síndico Procurador del Municipio Baruta de la presente decisión de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 de Junio de 2018. Año 208º y 159°, de la Independencia y de la Federación.
La Juez
El Secretario
Abg. Olga Romero
Abg. Angel Pinto
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Angel Pinto
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