REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2018
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE: KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.031.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHINEA y RAMÓN RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.227 y 79.536 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICA Y SERVICIO AEREO S.A (CONVIASA), empresa del Estado Venezolano, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 86, Tomo 931-A-Qto en fecha 01 de julio de 2004, Expediente N° 499676 y modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de abril de 2006, registrada bajo el N° 64, Tomo 1310-A, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de septiembre de 2006, registrada bajo el N° 33, Tomo 1416-A-Qto, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2009, registrada el 23 de junio de 2009 bajo el N° 23, Tomo 112-A, siendo la última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de julio de 2012, registrada el 13 de julio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 62-A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 3046-18
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, ante identificada, debidamente asistida por los abogados MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHINEA y RAMÓN RAFAEL GARCÍA, también identificados en el inicio de esta decisión, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICA Y SERVICIO AEREO S.A (CONVIASA).
En fecha 11 de junio de 2018, la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, ante identificada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHINEA y RAMÓN RAFAEL GARCÍA, a los fines de la representación judicial en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La accionante en su escrito de demanda expone las siguientes alegaciones:
Alega que, en fecha 16 de agosto de 2014, ingresó a prestar servicios personales y subordinados bajo el régimen funcionarial para el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A (CONVIASA), con el cargo de ASISTENTE AL GERENTE GENERAL, adscrita a la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.
Argumenta que, en fecha 27 de noviembre de 2014, fue designada para ocupar a tiempo indeterminado el cargo anteriormente señalado, tal y como se desprende de la comunicación emanada de la Oficina de Talento Humano de fecha 19 de diciembre de 2014.
Esgrime que, en fecha 27 de mayo de 2016, fue notificada por la Oficina de Talento Humano que se le había aprobado la Encargaduría del cargo de GERENTE GENERAL DE LA OFICINA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS, adscrita a la OFICNA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, labores que venía cumpliendo de forma continua y permanente sin ningún contratiempo hasta el día en la cual el Presidente de CONVIASA, en un acto público de celebración del decimo tercer (13°) Aniversario de CONVIASA, en forma violenta y grosera, delante de todos los presentes le pidió que entregara el cargo que venía desempeñando como encargada de la OFICINA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE CONVIASA, pero ante tal situación, se dirigió a la Oficina de Talento Humano, para que le informaran cual era su situación laboral y la Gerente MARÍA CHIQUINQUIRÁ CORTEZ SANTIAGO, de la mencionada oficina, conjuntamente con la abogada YOLANDA BRACAMONTE le manifestaron que por orden del Presidente de CONVIASA, estaba retirada de la Empresa y que firmara una renuncia que ya tenían redactada e impresa, donde se le manifiesta que renunciaría y que no ejercería ninguna acción judicial contra dicha empresa, lo cual era perjudicial para ella, que debía entregar el cargo y tomar sus vacaciones vencidas, para luego ser reubicada en otra Gerencia General.
Aduce que, ante la anterior situación procedió dirigir un escrito al Presidente de CONVIASA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden recibida de entregar el cargo con fecha 7 de diciembre de 2017 y a su vez solicitar una reubicación administrativa en la GERENCIA GENERAL DE COMERCIALIZACIÓN como GERENTE EN LINEA DE ATENCIÓN AL CLIENTE, cargo vacante para el momento de dicha solicitud.
Manifiesta que, en fecha 22 de diciembre de 2017 recibió un memorando de la Oficina de Talento Humano N° 3370-2017 contentivo de la notificación de sus vacaciones, lo cual a su decir, va en contra de las disposiciones que rigen la materia sobre de vacaciones de CONVIASA, referente a que todas las boletas de vacaciones deben ser remitidas con treinta (30) días de anticipación a la fecha de ser disfrutada y que en el mes de diciembre no se aprueban vacaciones, memorando N° OTH/2016/N° 072 de la Oficina de Talento Humano, quedando pendiente el otorgamiento de los boletos aéreos de la línea aérea CONVIASA correspondiente a los años del 2014 al 2017 de conformidad con la contratación colectiva de la empresa.
Increpa que, en fecha 19 de febrero de 2018, en el estacionamiento de la empresa, fue abordada por el personal de Seguridad Interna quienes le exigieron que le hiciera entrega de sus credenciales que le acreditaba como empleada de dicha Institución, ya que no podía entrar a la misma por orden del Presidente de CONVIASA y que debía abandonar las instalaciones, que tenía prohibido entrar a cualquier espacio de CONVIASA incluso en el Aeropuerto Nacional e Internacional, aún siendo nómina de dicha empresa.
Indica que, ante tal situación pidió comunicarse con la Gerente de Talento Humano quien le informó por vía telefónica que era una orden del Presidente de CONVIASA que se retirara a su hogar y que la llamaría cuando resolviera su situación laboral de ser reubicada, despojada de sus credenciales.
Que, en fecha 06 de marzo de 2018, fue llamada vía telefónica por la Oficina de Talento Humano para hacerle entrega del oficio, haciendo presencia en las instalaciones del edificio sede lo cual a su decir, en forma de amedrentamiento fue escoltada con personal de seguridad, durante todo el tiempo que permaneció en las instalaciones, fue notificada por la abogada YOLANDA BRACAMONTE, adscrita en la Oficina de Talento Humano, en forma verbal y escrita con oficio VCV-PRE/OTH/N°03742017, de fecha 28 de febrero de 2017, fecha errada que fue manifestada a la abogada quien realizó una fe de errata, dicha comunicación estaba firmada por el ciudadano Presidente de CONVIASA, donde se le notificó el cese de sus funciones como GERENTE GENERAL cargo de ENCARGADURÍA DE LA OFICINA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, firma que realizó el día 6 de marzo de 2018, lo cual lo fundamentó en los artículos 37 y 87 in fine y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Considera que, lo anterior es un acto viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola normas expresas como lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que los funcionarios públicos se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo relacionado con su ingreso, asenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilación pensiones, regímenes jurisprudenciales y por los beneficios acordados en la Ley.
Deduce que, ejercía un cargo de funcionaria pública en una empresa del Estado Venezolano como lo es CONVIASA, como se demuestra en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2014, donde se refleja el ingreso a la Administración Pública a prestar servicios de subordinada, como asistente a la Oficina de Administración y Finanzas y al no estar incursa en ninguno de los numerales que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal puede ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras para ser retirada de las funciones que venía desempeñando como funcionaria en dicha institución, ya que ingresó a un cargo a tiempo indeterminado por el nombramiento o designación como funcionaria pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reputa como validos, mientras el acto de nombramiento no contradiga lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual le asiste el derecho del Estado Social y de la Justicia, lo cual reconoce el derecho a la Estabilidad Provisional o Transitoria a los funcionarios públicos que ingresan a la Administración Pública de cargos que no sean de libre nombramiento y remoción o elección popular o contratados a tiempo determinado.
Invoca que, la Estabilidad Provisional supone que encontrándose en esa situación de transitoriedad no podía ser retirada del cargo que venía desempeñando por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, menos aún aplicando la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que esa ley en su artículo 6 establece que no se puede aplicar la legislación laboral porque la relación entre funcionarios públicos obedece a razones totalmente diferentes, de la relación entre patronos y trabajadores.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando lo siguiente: en primer lugar, la reincorporación a sus labores habituales en el cargo de Gerente General encargada de la Oficina de Comunicación y Relaciones Instituciones o en su defecto al cargo con el cual ingresó como asistente al Gerente General de la Oficina de Administración y Finanzas u otro cargo similar o de igual jerarquía; en segundo lugar, se ordene el pago de los salarios caídos con los incrementos que se hayan generado en razón del tiempo, desde su despido, el 6 de marzo de 2018 hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando; en tercer lugar, se ordene el pago de los cesta tickets de alimentación en razón del tiempo, desde su despido el día 6 de marzo de 2018, hasta su efectiva reincorporación; en cuarto lugar, se ordene la entrega de boletos internacionales ida y vuelta a su persona y a sus beneficiarios, para un total de 15 boletos o al pago de los mismos, por concepto de derecho de vacaciones correspondiente desde el año 2014 al 2017, tal y como está previsto en la contratación colectiva de la empresa; en quinto lugar, se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con precisión los salarios caídos, el pago de cesta tickets de alimentación, los pagos por concepto de boletos internacionales no recibidos
III
DE LA COMPETENCIA
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, está dirigido a la presunta violación de nulidad absoluta de la comunicación de fecha 28 de febrero de 2017 bajo el N° VCV-PRE/OTH/N°03742017, emanado del M/G EDGAR VALENTIN CRUZ ARTEAGA en su condición de Presidente del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A (CONVIASA), mediante la cual decidió el cese de sus funciones de la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, ante identificada, como GERENTE GENERAL DE LA OFICINA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, cargo considerado de dirección.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado se hace menester precisar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer los recursos que se interpongan en aplicación a la Ley supra mencionada cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.
En el caso de marras, luego de efectuar la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre una Demanda de índole Laboral interpuesta por la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, antes identificada, representada judicialmente por los abogados MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHINEA y RAMÓN RAFAEL GARCÍA, antes identificados, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICA Y SERVICIO AEREO S.A (CONVIASA), y no sobre una relación de empleo público (Funcionarial), mediante la cual pretende la nulidad absoluta del acto que resolvió el cese de las funciones por parte del patrono ostentando para entonces, el cargo de GERENTE GENERAL DE LA OFICINA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, cargo considerado de Dirección.
En ese sentido, es menester invocar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Sustantiva del Trabajo, el cual prevé que “los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona, aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”.
Por tanto, se infiere que la Ley especial en la materia, ha establecido una presunción en virtud de la cual, el cargo de GERENTE GENERAL DE LA OFICINA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, al ser considerado de Dirección, tal y como consta en el oficio N° VCV-PRE/OTH/N°03742017 de fecha 28 de febrero de 2017, dictado por el M/G EDGAR VALENTIN CRUZ ARTEAGA en su condición de Presidente del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A (CONVIASA), se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral.
En el caso de autos como se señalara ut supra se observa, que la hoy recurrente, ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, desempeñaba el cargo GERENTE GENERAL DE LA OFICINA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, cargo considerado de dirección del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICA Y SERVICIO AEREO S.A (CONVIASA), por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo oficio, una vez practicada la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo oficio, una vez practicada la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. ¬¬¬119-18, Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. Nº 3046-18 GSP/EECS/EC
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