REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: RODOLFO JOSÉ MARRIAGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.640.001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 19.655.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0788-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de julio de 2002 la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Por distribución realizada en fecha 23 de julio de 2002, correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0788-08.

Mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2003, se admitió dicho recurso y se ordeno la citación al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y la notificación del Procurador del Estado Miranda.
El 05 de junio de 2003, compareció la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial de la parte querellante, y consignó los fotostatos a los fines de practicar la notificación correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2003, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en la presente causa.

El 01 de julio de 2003, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ en su carácter acreditada en autos, apeló a la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003.

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2003, se oyó la apelación escrita en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de septiembre de 2004, el Juez Temporal de éste Juzgado Jorge Núñez Montero, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió la presente causa designado a la Corte Segunda del mismo.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, la Corte Segunda dejó constancia de la no presentación de la fundamentación de la apelación.

Mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005, la Jueza Ponente Betty Josefina Torres Días, ANULÓ la sentencia dictada por éste Juzgado de fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, y repuso la causa al estado de las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 8 de enero de 2003.

El 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en el procedimiento, a fin de impulsar el proceso.

Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, el presente Juzgado del Órgano Jurisdiccional. Por Resolución N°2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existente en la región capital, entre los tres nuevos Tribunales. Mediante Acta N° 208-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo finalmente recibida por este Tribunal en esa misma fecha. En consecuencia, el Juez Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio, quedando en el estado de notificar a las partes del auto de admisión de la querella. Asimismo se ordenó notificar a las partes, estableciéndose el lapso de 10 días hábiles siguientes a que conste en autos las últimas de las notificaciones.

El 04 de marzo de 2009, comparece el Alguacil de éste Tribunal Fares Palacios, mediante el cual informó que notificó al ciudadano RODOLFO JOSÉ MARRIAGA ORTIZ del abocamiento al conocimiento de la causa. Asimismo el 18 de marzo de 2009, informó que notificó al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, del abocamiento. Finalmente el 19 de marzo de 2009, informó notificó al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, del abocamiento al conocimiento.

En fecha 03 de septiembre de 2009, la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó continúe la presente causa.

El 09 de agosto de 2010, la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto en fecha 16 de septiembre de 2010, se informó la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular, abogado Edwin Antonio Romero. En consecuencia, la Jueza antes mencionada, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, se libraron oficios para las respectivas notificaciones a las partes, asimismo se ordenó fijar a las puertas del Tribunal la boleta de la parte actora en la presente causa.

Posteriormente el 29 de septiembre de 2011, la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la solicitud de impulsar el procedimiento, y como quiera que desde el 29 de septiembre de 2010 fecha en la cual la parte recurrente ciudadano RODOLFO JOSÉ MARRIAGA ORTIZ, debidamente representado judicialmente por la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, solicitó el abocamiento de la causa sin tan siquiera impulsar el proceso lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de siete (07) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MARRIAGA ORTIZ, debidamente representado Judicialmente por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 19.655, contra el oficio N° 024/02-M-86 de fecha 18 de enero del año (2002), dictado por la Comisario General María Teresa Seíjas, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 123-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.


EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 0788-08/GSP/EECS/of.-