P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000088 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.850.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARÍA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA y WUILBER ANTONIO PÉREZ PEÑA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 161.478, 199.834 y 161.687, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01476, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.850.111, contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el expediente administrativo signado con el Nº 013-2013-01-00057.
TERCERO INTERESADO: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIÉRRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIÉRRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREÍNA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 17 de marzo de 2015, sometida a distribución por la Unidad correspondiente, correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 30 de marzo de 2015 y admitió en esa misma oportunidad con los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 205 al 240 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 242 pieza 1), la cual tuvo lugar el 21 de abril de 2016, comparecieron la parte demandante y el tercero interesado, se oyó los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 79 al 82 pieza 2) la cual tuvo lugar el 01 de junio de 2017, oportunidad a la que comparecieron la parte accionante y el tercero interesado, se oyó sus alegatos y se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 84 de la mencionada Ley, emitiendo pronunciamiento de la admisión de las pruebas en fecha 09 de junio de 2017.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2017 (folio 166), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso respectivo, dictó sentencia interlocutoria el 08 de agosto de 2017, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 16 de febrero de 2018, anunciada conforme a Ley, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado, respectivamente; se procedió a oír sus alegatos y vista la ratificación de las pruebas consignadas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 26 de febrero de 2018; dando apertura al lapso para la presentación de informes de manera escrita, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Vencido el referido lapso, el 06 de marzo del año que discurre, se emitió auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta la sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
Tal como se desarrolló la Audiencia de Juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos, se hace necesario para esta Juzgadora, pronunciarse inicialmente, respecto a lo argumentado por la entidad de trabajo C.A. AZUCA que funge como tercero interesado en el presente juicio, quien manifestó:
“la acción intentada por el actor no está ajustada a los términos que rige la materia, si se observa la demanda la misma se fundamenta en unos principios que no han sido claramente desarrollados, no se especifica que vicios…”
Frente a la postura transcrita, se observa que la entidad de trabajo C.A. AZUCA aludió a una disconformidad con los supuestos preestablecidos en el escrito libelar, manifestando que la precaria especificación y argumentación de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano GREGORIO ROMERO, violenta los derechos constitucionales de esa entidad.
En atención a lo anterior, del análisis minucioso practicado a lo contenido en el libelo de la demanda como el elemento jurídico-procesal que dio inicio al presente juicio, se constata que a pesar de desarrollar los supuestos fácticos que subsumen el fondo de la controversia en el procedimiento administrativo y referir la presunta violación de principios legales, el accionante no detalla específicamente los vicios que justifican la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, o la vulneración de requisitos materiales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; No obstante, es de su redacción que se logra apreciar que la pretensión de nulidad intentada contra la providencia administrativa objetada, se encausa en la supuesta (01)vicio de incongruencia negativa (violación al principio de exhaustividad) y al (02) vicio de falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas, lo que a decir del accionante, produjo una omisión del principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias; por lo que el alegato de contravención de los derechos y garantías constitucionales aludido por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, resulta forzoso desecharlo.
En tal sentido, ponderando las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar:
1. Falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas (violación al principio de la verdad material).
Refiere la parte actora, que el ciudadano GREGORIO ROMERO, comenzó a prestar servicios para la empresa C.A. AZUCA desde el año 2003, ocupando el cargo de estibador y posteriormente de obrero, hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la que fue despedido; motivo por el cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios ante la Sub- Inspectoría del Trabajo sede Carora, estado Lara.
Respecto al vicio delatado, manifiesta el accionante en su escrito libelar, que el acto administrativo atacado en el presente juicio, no verificó exhaustivamente los alegatos realizados por las partes, aunado a que según sus dichos, el Inspector del Trabajo se limitó a valorar parcialmente la inspección ocular practicada en fecha 27 de noviembre de 2013, en la sede de C.A. AZUCA.
Bajo el mismo contexto, establece que la empresa involucrada contrató en fechas posteriores al despido alegado 14 estibadores y 02 obreros, lo cual demuestra – a juicio del demandante- que el cargo desempeñado por el ciudadano GREGORIO ROMERO, era necesario en todas las etapas del proceso, por lo cual mal podría considerarse un “trabajador zafrero”.
Por su parte, la empresa que funge como tercero interesado en este juicio, reitera que la misma desarrolla un proceso industrial azucarero, en virtud de lo cual la nómina no es fija sino variable, ya que la etapa de zafra es cuando se necesita mayor personal. Asimismo indica que hay cargos específicos cada etapa del proceso industrial, a saber, zafra, refino y reparación, que forman parte del proceso industrial de C.A. AZUCA.
Ante las formulaciones realizadas por las partes, quien Juzga procede a analizar y valorar las pruebas traídas al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se constata de las actas que riela del folio 17 al 198, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 013-2013-01-00057, referido a la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ROMERO en contra de la entidad mercantil C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado e el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Asi las cosas, al realizar una revisión del contenido de la Providencia Administrativa Nº 1476, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, se aprecia quel taxativamente estipula:
“Es evidente que en el presente caso, el trabajador GREGORIO ROMERO fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado, dado que se desempeñaba como obrero, para el proceso de refino y el proceso de zafra correspondiente al período 2013, (…) el accionante no goza de la protección de las inamovilidades invocadas en la denuncia” (Subrayado añadido por el Tribunal)
De acuerdo a la cita que precede este parágrafo y dado el estudio de los puntos que fundamentan la postura asumida en la misma, se desprende que dichos fundamentos hacen referencia al carácter formal y aceptado de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar dentro del proceso de producción. No obstante, a fin de reiterar el deber del administrador de justicia a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, teniendo presente que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, “un contrato”, esto no obstaculiza el estudio del contrato propiamente dicho y si las estipulaciones allí contenidas se corresponden con la realidad probada en el proceso y las limitaciones legales impuestas por el legislador.
Es así que primigeniamente, se verifica que los procesos productivos de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en su proceso administrativo, tal como se verifica de los alegatos expuestos por las partes como de las estipulaciones plasmadas en la contratación colectiva correspondiente al período 2011-2013 (folios 78 y 79 de la pieza 01, fte. y vto.), están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también, se constata que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar. Por esta razón se hace obligatorio desmenuzar cautelosamente las condiciones y funciones que corresponden al cargo desempeñado por el accionante GREGORIO ROMERO.
A tales efectos, se aprecia que riela del folio 48 al 68 de la pieza 01, contratos suscritos entre la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el trabajador accionante GREGORIO ROMERO, siendo el cargo correspondiente al último contrato de fecha 07 de enero de 2013, el de OBRERO, para ejecutar funciones durante las etapas de zafra y refino, constatando en los mismos (01) la existencia de la relación laboral, (02) la duración del vínculo jurídico, a saber 266 días continuos, corroborándose que los mismos se cumplen en fecha 30 de septiembre de 2013, (03) el cargo desempeñado y (04) las labores conexas al mismo, las cuales radican en “realizar el manteamiento del área (barrer el almacén, quitar las telarañas de las paredes) recolección de azúcar derramado en las diferentes áreas del almacén con cepillo con cerdas plásticas y mangos de madera; palas de metal y carretilla de metal y cualquier otra función que le sea encomendada durante la ejecución del proceso de refino.
Siguiendo con el análisis exhaustivo del material probatorio presentado y evacuado en el procedimiento administrativo in comento, relucen las resultas de la inspección practicada por el órgano administrativo que riela a los folios 165 y 166 de la pieza 01, mediante la cual, el Órgano Administrativo, dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2013, se trasladó a la sede de la empresa C.A. AZUCA, evidenciando que la misma se encontraba en proceso de reparación, “no evidenció ningún movimiento en las maquinarias”.
Igualmente, se observa de los contratos suscritos, que no devienen en una prorroga consecutiva, principalmente porque el lapso transcurrido entre uno y otro fue mayor a tres meses, y contemplan especificaciones referidas a los períodos de producción que desenvuelve la empresa y las funciones inherentes al cargo de ayudante de mecánico.
Es así como de la adminiculación probatoria realizada por esta Juzgadora, no se desvirtúa el carácter determinado y temporal alegado en sede administrativa respecto a la relación laboral sostenida entre el ciudadano GREGORIO ROMERO y la entidad de trabajo C.A. AZUCA, corroborando lo aludido por esta última respecto a que desarrolla su proceso de producción en tres etapas, zafra, refino y reparación, acarreando cada una de ellas, la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de actividades durante un tiempo determinado, en relación a las condiciones que demanda el desarrollo y sublevación de la etapa respectiva, condición que se le atribuye al accionante, supra identificado.
En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por esta Juzgadora y la que prevé el acto administrativo, cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción cónsona con la naturaleza propia de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que refiere los indicativos fundamentales para la procedencia de los contratos a tiempo determinado aplicable al contrato por tiempo determinado de fecha 07 de enero de 2013 y su respectiva prorroga, documentos valorados en los párrafos previamente descritos, en lo que respecta a “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, circunstancia verificada en el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo, que la misma llena los extremos de dicho postulado. Así se establece.
2. Principio de incongruencia negativa (Violación al principio de globalidad y exhaustividad).
El demandante aduce que en el procedimiento administrativo alegó y probó en la oportunidad de ley correspondiente, el argumento de polivalencia haciendo referencia a la condición laboral que ostentaba el ciudadano GREGORIO ROMERO, estableciendo que el mismo ha desempeñado distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, trayendo a colación los diferentes contratos suscritos por esta última y el referido ciudadano, haciendo hincapié en los cargos desempeñados en virtud de esos vínculos contractuales, entre los que se observa: estibador, embalador y obrero (48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 63 y 66). Asimismo, señala que en el acto administrativo impugnado no se deja constancia o pronunciamiento alguno con respecto a dicha condición, lo que cataloga como una omisión contraria al principio de exhaustividad.
Por su parte, la entidad de trabajo C.A. AZUCA, determinó que el órgano administrativo no debía pronunciarse con respecto a la polivalencia alegada por la demandante, ya que el punto controvertido del procedimiento estaba referido a la ejecución o no del despido injustificado del ciudadano GREGORIO ROMERO, supra identificado.
Establecidas como han sido las posiciones de las partes, vale acotar en función de la denuncia examinada en este punto, que los principios y normas del derecho del trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad. Así, vemos pues como en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.
Dicho esto, del análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo Nº 013-2013-01-00057, objeto de plena valoración por parte de quien Juzga, se examinan los hechos y alegatos establecidos en la solicitud de reenganche y restitución de derechos (folio 18 y 19) interpuesta por el ciudadano GREGORIO ROMERO, evidenciándose de la misma que el argumento referido a la polivalencia laboral no fue debidamente expuesto, oportunidad que a consideración de quien decide era idónea para tal fin, principalmente porque a partir de dicha actuación se comienza a modelar las circunstancias que conforman la litis de ese procedimiento administrativo.
En tal sentido, la falta de pronunciamiento con respecto a la condición de polivalencia en el acto administrativo impugnado, no vulnera el principio de exhaustividad y globalidad del mismo, en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo anterior, esa condición fue alegada posteriormente a la solicitud interpuesta, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual no se encuentra inmiscuida dentro de los hechos controvertidos, resultando innecesario para el ente cuasi-jurisdiccional emitir una apreciación al respecto.
Sin embargo, pese a que el alegato de la polivalencia no forma parte del fondo de la controversia administrativa, a los fines ilustrativos, se considera oportuno indicar que la polivalencia laboral refiere exclusivamente a la condición contractual que ostenta un trabajador, orientada de forma expresa y específica, a señalar que el contratado deberá ejecutar diversas actividades en diferentes áreas o puestos de la entidad de trabajo. En ese sentido, comúnmente la denominación de los cargos polivalentes es genérica.
Al estudiar la relación fáctica que estableció el demandante en el escrito de promoción de pruebas con respecto a la definición antes instaurada, es claro que asumió la polivalencia alegada como una “capacidad técnica” propia del trabajador, situación que generaliza ampliamente la posibilidad que cualquier persona con habilidades físicas y psicológicas normales ejecute un gran número de las actividades desarrolladas en la entidad de trabajo C.A. AZUCA, esto es, todas aquellas que no requieran una preparación técnica. Siendo así las cosas y sin poder hacer mas apreciaciones al respecto, debe este Tribunal declarar sin lugar la denuncia de violación al principio de globalidad y exhaustividad. Así se decide.
En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se encuentra ajustado a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, en cuanto a los elementos de forma y de fondo se refiere, evidenciándose sobre el mérito de lo analizado y valorado en líneas previas, facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los jueces del trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, considerándose que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo del que se pretende la nulidad, es congruente con los hechos que se desprenden de las actuaciones y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 013-2013-01-00057, sobre los hechos y las disposiciones de derecho determinadas para la realización de los actos, inclusive sobre los determinado en el acto que concluyó el referido procedimiento como es la Providencia Administrativa Nº 1476, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, resulta forzoso declarar improcedente de los vicios alegados en el libelo de demanda de nulidad; razón por la que, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.850.111, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1476, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.850.111, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1476, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien alegó devengar menos de tres salarios mínimos.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que dictó el acto administrativo.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:28 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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