REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº JAP-383-2018

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2012, bajo el número 10, tomo-192-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Julio Elías Mayaudon Grau, Mariela Mayaudon de Mayaudon, Manuel Mayaudon Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga, Alejandro Arcay Arcay, Roger Morillo Lizardo, Mirvic León Olmos, Rafael Ignacio Rivero Sarquíz, Alirio José Pérez Abad y Javier Alberto Pérez Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.390.599, V- 8.154.538, V- 19.230.357, V-7.045.182, V-7.052.647, V-7.060.633, V-16.581.642, V-7.105.329, V-15.302.796 y V-16.851.415, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nros. 9.080, 24.457, 239.743, 24.501, 24.297, 24.536, 125.299, 61.293, 132.249 y 168.568, respectivamente, y de este domicilio.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

El 30/05/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría junto a sus anexos, interpuesta por la abogada en ejercicio MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, ut-supra identificada. A cuyo efecto, por auto de fecha 01/06/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-383-2018; Folios (01 al 42).

En fecha 04/06/2018, mediante auto se admitió la presente solicitud de medida, se fijo fecha para la realización de la inspección judicial, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO). Folios (43 al 46).

En fecha 07/06/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, Jairo Alberto Rattia Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.297, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); terminado el recorrido por las instalaciones de la Sociedad Mercantil Productos Danimex C.A., se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (47 - 48).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La identificada apoderada judicial de la antes mencionada Sociedad Mercantil solicitante de la medida, alega en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguyen lo siguiente:

“(…)Yo (…), a los fines de SOLICITAR ante su despacho MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA(…) en los siguientes términos: Productos Danimex C.A, antes identificada y ubicada en Carretera Nacional, vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo(…)dedicada al procesamiento y secado de claras de huevo, otros derivados del huevo aislado de soya y en general otros productos pulverizados, como parte de su objeto social produce Albumina animal, proveniente del huevo de gallina, la cual al ser procesada es pulverizada para consumo industrial, siendo materia prima básica para gran parte de la industria alimentaria del Pueblo Venezolano; cuyo nivel de producción y capacidad está debidamente señalado en informe que se acompaña… Constituye una actividad necesaria pata garantizar la seguridad y la soberanía agroalimentaria sustentable en el país…y como una actividad esencial no susceptible de paralización debido a los daños que ello acarrearía a la población… Debido a la naturaleza del objeto social que ha venido desarrollando nuestra mandante, su actividad ha sido objeto de Medidas Autónomas de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria que han fenecido por haber cumplido su cometido y que nuevamente amerita mi representada en virtud de las múltiples acciones judiciales que ha interpuesto el accionista minoritario Sera Sacandia A/S en contra de mi representada en virtud de las múltiples acciones judiciales que ha interpuesto el accionista minoritario Sera Scandia A/S en contra de mi representada y sus accionistas restantes. En el marco de estas acciones se practicó medida de embargo sobre todas las maquinarias de producción de mi representada(…)Desde inicios del año 2017 los procesos productivos de mi representada PDX, se han visto disminuidos ante las maliciosas y dolosas del accionista minoritario Sera Scandia A/S(…)Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra mandante y sus accionistas mayoritarios tienen la voluntad de seguir produciendo en Venezuela, pues a pesar de las vicisitudes económicas existentes, creen en nuestro país y en la lucha del Estado por mantener y dar al pueblo la seguridad agroalimentaria objeto de protección por parte de esta jurisdicción. Sin embargo, este interés se ve amenazado (…) por las acciones maliciosas de Sera Scandia A/S en el marco de las cuales practicaron medida de embargo ejecutiva contra las maquinarias que hacen posible la producción agroalimentaria que realiza mi representada (…) Por otra parte, la parte que ha ejercido acciones contra mi mandante, viene impulsando justiprecio de los bienes embargados en el proceso por vía ejecutiva citado, nuevas solicitudes de embargo están latentes en el mismo y continúan las reiteradas acciones en perjuicio de nuestra mandante(…)los bienes embargados pueden permanecer en custodia de la empresa, inclusive hasta después de su remate puesto que, al final de cualquier controversia entre accionistas, sea cual sea el resultado, (…) sea cual sea el accionista victorioso, la empresa debe seguir su actividad productiva, y no deberían las acciones judiciales afectar la productividad de la empresa debido a que con ella están en juego los intereses generales y públicos de la nación, los cuales se encuentran por encima de los intereses particulares de cualquier accionista. En atención a todas las circunstancias expuestas mi representada tiene el fundado temor que sus bienes sean trasladados y por tanto afectadas sus operaciones en clara violación del ordenamiento jurídico. La Sociedad Sera Scandia S/A y su empresa relacionad Biodan, C.A., en sus maniobras temerarias para parar y boicotear la producción de la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A.,(…)tenemos temor fundado de riesgo manifiesto de que el accionista minoritario(…)pretenda(…) parar totalmente la producción nacional y las exportaciones que realiza PRODUCTOS DANIMEX C.A., en pro de la economía nacional(…) pretende, a través de sus acciones judiciales maliciosas, practicar nuevos embargos de maquinarias y los flujos de caja de mi representada, sin los cuales no se podría operar o producir, todo lo cual llevaría a mi mandante a cerrar en contra de su voluntad y la de sus accionistas mayoritarios, en perjuicio de los más altos intereses nacionales(…) pues como bien se ha señalado PRODUCTOS DANIMEX C.A., produce el ochenta por ciento (80%)de la proteína de clara de huevo que utiliza la mayor parte de la industria alimentaria del país para la elaboración de productos y subproductos, y repercute-por ende-en el consumo de la población del país en un momento en el cual la alimentación nacional goza de protección inmediata con características supra constitucionales(…)por todas las razones expuestas solicitamos (…) se proteja la producción de mi representada, y , en consecuencia se prohíba cualquier acción o decisión judicial que pretenda interrumpir o menoscabar su producción de los productos básicos para la industria alimentaria del país, tales como pan, mayonesa, pastas, embutidos y todos aquellos productos industriales derivados del huevo(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1.- Copia Fotostática Simple de Instrumento Poder otorgado por el representante legal ciudadano THOR STADIL, de nacionalidad danesa, mayor de edad, pasaporte Nº 207711580 de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., a los abogados en ejercicio Julio Elías Mayaudon Grau, Mariela Mayaudon de Mayaudon, Manuel Mayaudon Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga, Alejandro Arcay Arcay, Roger Morillo Lizardo, Mirvic León Olmos, Rafael Ignacio Rivero Sarquíz, Alirio José Pérez Abad y Javier Alberto Pérez Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.390.599, V- 8.154.538, V- 19.230.357, V-7.045.182, V-7.052.647, V-7.060.633, V-16.581.642, V-7.105.329, V-15.302.796 y V-16.851.415, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nros. 9.080, 24.457, 239.743, 24.501, 24.297, 24.536, 125.299, 61.293, 132.249 y 168.568, respectivamente, debidamente otorgado y apostillado ante la Notaría Pública de la Corte del Distrito de Lyngby del Reino de Dinamarca, en fecha 21/02/2018, Nº de apostillamiento Nr. / Nº 97C74FF3; Marcada con la letra “A”. Folios (15 al 18).

2.- Copias Fotostáticas Simples de Constitución y Estatutos Sociales, junto a Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil de Productos Danimex C.A, debidamente celebrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Marcadas con las letras “B-C”. Folios (19 al 39).

3.- Copia Fotostática Simple de Registro Único reinformación Fiscal (RIF), actualizado y debidamente otorgado a la Sociedad Mercantil de Productos Danimex C.A, Marcada con la letra “D”. Folios (40).

4.- Original de Informe de Producción de planta desde la fecha noviembre del año 2017 hasta abril del año 2018; Marcada con la letra “E”. Folios (41).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la clara de huevos de gallina (albúmina animal), resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección a la producción agroproductiva. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 07/06/2018, la cual riela a los folios (47 - 48), debidamente efectuada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A; conforme al principio de inmediación que, se trata de una empresa en cual se procesa de forma industrializada, el secado, aislamiento y pulverizado de clara de huevos de aves (gallina); ello a los fines de la obtención y comercialización de la proteína extraída del rubro –huevo-, el cual se convierte previo proceso en Albúmina de Huevo Deshidratada, la cual sirve como materia prima a la agroindustria nacional, para la producción de otros productos y subproductos (alimentos), tales como mayonesa, batidos, entre otros. desprendiéndose de ello que dicho producto final, sirve de precursor en la elaboración de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaría del pueblo venezolano, como lo son los productos finales tales como pan, mayonesa, batidos y todos aquellos productos industriales derivados del huevo; dicha productividad a decir de la representante judicial de la parte solicitante, han surgido una serie de hechos que pudieran atentar con la cadena de producción y en ese sentido, se verifica del escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

“ (…)tenemos temor fundado de riesgo manifiesto de que el accionista minoritario(…)pretenda(…) parar totalmente la producción nacional y las exportaciones que realiza PRODUCTOS DANIMEX C.A., en pro de la economía nacional(…) pretende, a través de sus acciones judiciales maliciosas, practicar nuevos embargos de maquinarias y los flujos de caja de mi representada, sin los cuales no se podría operar o producir, todo lo cual llevaría a mi mandante a cerrar en contra de su voluntad y la de sus accionistas mayoritarios, en perjuicio de los más altos intereses nacionales(…)”.(Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.

En el caso bajo análisis, quedó demostrado con participación activa del experto adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), lo concerniente a la cadena de producción presente en las instalaciones de la empresa solicitante, lo que se detallará infra. Por otro lado, al citarse en el escrito de solicitud de protección, que según la parte solicitante atentan con la elaboración del producto final tales como mayonesa, embutidos y todos aquellos productos industriales derivados del huevo, (albúmina deshidratada de huevo); de ello emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es totalmente extraña a este Tribunal especial agrario, lo que se desprende de lo narrado en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole jurídica que debe ser solventada ante el órgano judicial u administrativo competente en la materia.


No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:

“…el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también en su proceso de elaboración avalar conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.

En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la producción del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, solicitante de la medida; así como lo expresado por el asesor técnico, ciudadano Jairo Alberto Rattia Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.323.297, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, juramentado como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del 07/06/2018 al exponer:

“(…) ÚNICO: El Tribunal acompañado del experto antes juramentado y de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente, como norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, pasa a exponer a viva voz lo siguiente: “(…)Durante el recorrido por la empresa se pudo observar que la misma se encuentra en proceso productivo, iniciando por el área de recepción de materia prima (huevo,) en la cual se pudo visualizar que la misma se encontraba recibiendo el despacho de aproximadamente 500 cajas de huevo; luego se pudo constatar al pasar por el área de ruptura de huevo que es donde se hace la separación de la yema, la clara y huevo completo las cuales van destinadas hacer deshidratada; luego pasamos al área de cavas de enfriamiento para el almacenamiento de las yemas, el cual contaba con un inventario aproximado de 35%; de seguido pasamos al área de calentamiento del señalado producto, y al cuarto de calentamiento para pasteurización; para finalizar en el área de almacenamiento de producto terminado donde se toma la muestra a los fines de ser llevada al área de laboratorio para comprobar el estándar de calidad; este producto es distribuido para el mercado de consumo nacional (industria) para la elaboración de productos tales como mayonesa, batidos, entre otros (…).” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción y/o una actividad agroindustrial que en estos momentos se encuentra en pleno proceso de fabricación a base de la albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros de mayonesa, batidos, entre otros; siendo un riesgo inminente la paralización de dicha Sociedad Mercantil pues atentaría eventualmente no solo con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos manufacturados a base de la albúmina deshidratada de huevo, sino que ejercería una desmejora, rendimiento y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada. Así se declara.

En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que esta Instancia Agraria decrete medida innominada de protección en resguardo a la Seguridad y Soberanía Alimentaría; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, lo que se evidenció notablemente al hacer el recorrido de la planta, vale decir, que en modo alguno la empresa se encuentra produciendo a su mayor capacidad con motivo a la limitación y necesaria adquisición de la materia prima, hecho debidamente comprobado por este sentenciador así como del identificado experto-asesor del INSAI-CARABOBO, en su rol de acompañante en el acto de inspección judicial del 07 de Junio del presente año. Así se declara.

Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A., lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, planta productora de albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos en los rubros de mayonesa, batidos, entre otros. lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, antes bien identificada, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en dichas instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la referida actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA por un lapso de SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE PROHÍBE cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada sociedad mercantil, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en las instalaciones de la identificada empresa, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2012, bajo el número 10, tomo-192-A. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

QUINTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización Isabelica, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI); y 4) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los once (11) día del mes de Junio de 2018.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria Accidental,

Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
EXP Nº JAP-383-2018.-
JGRG/MC/MSG.-