REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

Visto el anterior escrito de fecha 22/06/2018, presentado por el abogado HUMBERTO JOSE CIMMARRUSTI SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.065.292 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.488, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GORRIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/06/1990, bajo el Nº 09, Tomo 19-A, siendo su ultima reforma en fecha 22/12/2014, bajo el Nº 35, Tomo 276-A, sujeto pasivo en la presente Medida Asegurativa, mediante el cual APELAN de la sentencia dictada por éste Juzgado Agrario el 15/06/2018, (Folios 84 al 102). Pasa ésta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, el mencionado abogado, ampliamente identificado en autos, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, HUMBERTO CIMMARRUSTI SUAREZ (…) ocurro ante su competente autoridad judicial, y estando en la oportunidad legal correspondiente y el debido respeto y acatamiento de las normas constitucionales y procesales antes anunciadas, a ejercer como en efecto lo hago de MANERA FORMAL A AMPLIAR DE FORMA MOTIVADA EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN FECHA 21 DE LOS CORRIENTES por el apoderado judicial, abogado Arnaldo Moreno León, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.318, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.186; apelación que se ejerce en contra de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo su cargo en fecha 15 de Junio del presente año, la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICION A MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION; recurso que se formaliza conforme a los motivos y consideraciones que a continuación expondré: En fecha 24 de Abril de 2018, fue recibido por ante la secretaria del tribunal agrario de primera instancia de Carabobo, escrito de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION, incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, LATIQUIM C.A., en contra de mi mandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GORRIN C.A.,(…) Una vez admitida en fecha 25 de Abril del presente año el tribunal agrario de Carabobo celebra una inspección judicial el 30 de Abril de 2018 en las instalaciones de la Empresa LATIQUIM C.A, junto a un experto adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI CARABOBO), procediendo a levantar la respectiva acta de inspección del referido acto judicial; posteriormente a ello en fecha 04 de Mayo de 2008 el A quo Agrario de Carabobo, decreta la hoy cuestionada Medida de Protección Agraria, seguidamente, el 28 de mayo de 2018 esta representación consigna escrito de oposición junto a los respectivos anexos. para el día 31 de mayo del presente año el tribunal agrario de Carabobo, fijo audiencia conciliatoria a la que esta representación no asistió. Por último, en fecha 05 y 08 de junio del 2018 los sujetos controvertidos presentamos los correspondientes escritos de promoción de pruebas, ocurriendo en fecha 13 de junio de 2018 la entrega de otro escrito de pruebas por parte del sujeto activo de la medida agraria, finalizando el presente tramite judicial con la decisión de fondo de fecha de 15 de junio de 2018 hoy recurrida.(…) mal puede considerar se que mi representado INVERSIONES GORRIN S.A., haya dado pie para la paralización de la empresa cuando el verdadero asidero de esta controversia versa sobre el incumplimiento de LATIQUIM C.A., respecto a la Prorroga legal decidida por el Tribunal Superior Primero en Materia Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual finalizaba a mediados de abril del presente año, y al verse inmerso en la eventual entrega del Galpón de USO INDUSTRIAL propiedad de mi representado, hizo uso temerario de la Jurisdicción Agraria a los fines de hacerse una Medida de Protección agraria que en modo alguno pudo el Tribunal agrario de Carabobo decretar, sin tomar en los alegatos formulados por el sujeto pasivo en su escrito de solicitud, mediante el cual admitió la existencia de antecedentes en Tribunales Civiles, así como también las argumentaciones y pruebas y presentadas por esta defensa técnica-jurídica(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RATIFICO Y PROMUEVO ante el Juzgado Superior Agrario del estado Aragua y con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos y cada uno de los medios de pruebas aportados junto al escrito de demanda en esta Primera Instancia Agraria (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).


Verificado lo expuesto por la parte apelante, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 15/06/2018, la cual fue publicada dentro del lapso legal; siendo ello así; el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir a partir del día siguiente de dictada la sentencia, es decir, a partir del día dieciocho (18) de Junio de 2018, concluyendo el día veintidós (22) de Junio de 2018, y por cuanto el mismo fue ejercido por el referido apoderado judicial; el veintidós (22) de Junio de 2018, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, y en atención a los Principios Constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 10 “Celeridad Procesal” del Código de Procedimiento Civil Venezolano; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación presentado, en consecuencia, se insta a la parte apelante a señalar las copias certificadas que se remitirán mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los efectos de la respectiva remisión. Expídase por Secretaría computo de los días de despacho trascurridos desde el 15 de Junio de 2018 hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos.
El Juez,



Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,


ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 15/06/2018, a la presente fecha, son los siguientes: 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de Junio de 2018. Conste;
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO























EXPEDIENTE Nº. JAP-379-2018.-
JGRG/MC/dvg.-