EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000210
Visto el escrito de pruebas presentado durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2018, por los abogados MERCEDES CORRO GONZÁLEZ Y CARLOS TINOCO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.965 y 51.859, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el mencionado escrito en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Los apoderados judiciales de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, en el Capítulo denominado “Merito Favorable de los Autos” del escrito de pruebas, promovieron “(…) conforme con el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a la pretensión de nuestra mandante”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el Capítulo denominado “De la exhibición de documentos” del escrito de promoción de pruebas, los promoventes solicitaron la exhibición de las documentales señaladas en los numerales 1) referente al Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo (Vid folios 75 al 77 del expediente administrativo); numeral 2) relativo al Informe de Inspección (Vid folios 256 al 258 del expediente administrativo); 3) Escrito de Denuncia (Vid folios 68 al 74 del expediente administrativo); y 4) Providencia Administrativa Nº 026/15 de fecha primero (1º) de diciembre de 2015 (Vid folios 338 al 341 del expediente administrativo y folios 24 al 30 de la primera pieza del expediente judicial), tal como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave d que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
De la revisión de las actas que conformen el presente expediente, verificado que las copias simples del documentos objeto de la exhibición cursan a los folios supra señalados y visto que las referidas pruebas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados MERCEDES CORRO GONZÁLEZ Y CARLOS TINOCO RANGEL, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, contra el INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL (I.P.C.), este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL (I.P.C.), para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso de notificación de la Procuraduría General de la República. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el Capítulo denominado “De la Inspección Judicial” del escrito de pruebas, a ser practicada en las áreas comunes y fachadas del Edificio Alcaravan, ubicado en la Urbanización Santa Marta, Calle “A”, Chuao, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Órgano Sustanciador ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda previa distribución), para que evacue dicha prueba, facultándolo para que designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Ello así, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del escrito de pruebas, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la comisión ordenada.
Visto el anterior pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMODJ/rab/
Exp. N° AP42-G-2017-000210
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