EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000071
En fecha 06 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES ROJAS LA PAZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1989, bajo Nro. 25, tomo 37-A Sgdo, contra la providencia administrativa Nº PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS- Nº 01-2017-36, de fecha 29 de enero de 2018; emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES ROJAS LA PAZ S.R.L., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nº PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS- Nº 01-2017-36, de fecha 29 de enero de 2018; emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), destacando que el mencionado Órgano está adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Pues bien, según lo señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Precio Justos, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), es un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria administrativa y financiera, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, a los fines de revisar la causal de caducidad, se observa que el acto administrativo recurrido no indicó los recursos que proceden, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales interponerlos; habiendo sido alegado que el acto administrativo que se recurre fue notificado en fecha 16 de abril de 2018; y, siendo que corre inserto del folio veinte (20) al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que la representación judicial de la demandante ejerció el recurso de reconsideración en fecha 20 de abril de 2018, concluye este Juzgado de Sustanciación que la vía jurisdiccional quedó abierta una vez vencidos los quince (15) días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que la demanda de nulidad fue ejercida ante la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D.), en fecha 6 de junio de 2018, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta, por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, ya identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES ROJAS LA PAZ S.R.L., contra la providencia administrativa Nº PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS- Nº 01-2017-36, de fecha 29 de enero de 2018; emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y,
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumplidas las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 98, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMOG/rab/feb
Exp. Nº AP42-G-2018-000071
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