EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000051
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar de amparo interpuesta por la abogada BERTHA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1136-A; y de la sociedad mercantil MASOLYN INVERSIONES INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Tomo 12-A-Cto, contra el acto administrativo publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.)
En fecha 15 de mayo de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2018-00209 se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de las admisibilidad de la presente causa, en donde fue recibido el 6 de junio de 2018.
En fecha 13 de junio de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual difirió para dentro tercer (3er) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, estando el Juzgado de Sustanciación en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto mediante sentencia Nº 2018-00209 de fecha 15 de mayo de 2018, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar de amparo interpuesta por la abogada BERTHA FUENTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., y de la sociedad mercantil MASOLYN INVERSIONES INTEGRALES, C.A., contra el acto administrativo publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

De la misma manera, dentro de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley ut supra señalada, esta Instancia Sustanciadora estima necesario señalar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem que establece lo siguiente:

“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).

Así, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podría ejercer la demanda, el cual se computará, desde el momento en que la parte accionante haya sido notificada del acto administrativo a ser impugnado.
En tal sentido esta Sentenciadora considera importante traer a colación lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos y los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 73:Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Ello así, de los artículos precedentes citados se evidencia que en las notificaciones de los actos administrativos se deberá indicar los términos para el ejercicio de los recursos, lo cual incluye los lapsos para su interposición, so pena de que se consideren defectuosas.
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 32 último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad” (Negrillas de este Juzgado).

“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes…” (Negrillas de este Juzgado).

No obstante lo anterior, observa esta Instancia Sustanciadora que del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folio 51 al 52), si bien es cierto el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), indicó a la demandante la posibilidad de acudir a la vía administrativa, a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le señaló el recurso contencioso administrativo de nulidad a seguir, no se hizo referencia los a los artículos y lapsos previstos en la Ley para ejercerlos, ni el Tribunal competente ante el cual se debía interponer el mismo.
Así las cosas, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que se pueda aplicar esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencia Nº 524 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Sustanciador estima oportuno reiterar, que, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por consiguiente, la notificación del acto administrativo recurrido es defectuosa. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar de amparo interpuesta por la abogada BERTHA FUENTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., y de la sociedad mercantil MASOLYN INVERSIONES INTEGRALES, C.A., contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Cúmplase lo ordenado
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas y para abrir el cuaderno separado, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al cuaderno separado que se ordenó abrir.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 90 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar de amparo interpuesta por la abogada BERTHA FUENTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., y de la sociedad mercantil MASOLYN INVERSIONES INTEGRALES, C.A., contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenada;
5.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO
MODJ/Egon
Exp. Nº AP42-G-2018-000051