EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000061

En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO Y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.871.750, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A, posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 34-A, contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-00385, dictado por la extinta COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 2 de enero de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2018, se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 5 de junio de 2018, en virtud de la incorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión celebrada el 30 de mayo de 2018, se ratificó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; JUEZ PRESIDENTE; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; JUEZ VICEPRESIDENTE Y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, JUEZ; la Corte se abocó al conocimiento del presente expediente; dictó auto de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto dictado el 16 de mayo de 2018, dejó sin efecto la nota de pase a ponente, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de junio de 2018, mediante escrito presentado por los abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO Y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A solicitaron el desistimiento y la homologación de la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2018, mediante escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., pidieron que se deje sin efecto el desistimiento y homologación solicitada en el escrito del 6 de junio del presente año.

En fecha 14 de junio de 2018, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante indicó en su libelo –Vid. folio uno (01)– que “(…) comparecemos ante esta Corte, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 numeral 2, 24, 33, 36 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de interponer RECURSO DE NULIDAD, contra del Acto Administrativo identificado Nº PRE-VECO-GCP 000385, de fecha 02 de enero de 2013, emanado de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no emitir el correspondiente Acto Administrativo Definitivo (…)” (Mayusculas y negrillas del escrito),asimismo, en el folio cinco (05) del escrito señaló “(…) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente u organismo competente si se trata de la Administración Pública Nacional, sobre todo en materia de Derecho Administrativo, cuya ley que rige los procedimientos administrativos como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy clara al señalar en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exigen que la administración (sic) pública (sic) debe pronunciarse en un plazo determinado norma que no se puede relajar la administración (sic) pública (sic) y someterse a ella, en ese sentido, en el folio siete (07) del libelo, expresaron “(…) al no haber emitido el correspondiente acto administrativo definitivo que le obliga el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública a dictar y notificar el acto definitivo dentro del mismo, para garantizar al Administrado el adecuado cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo y siendo que en el presente caso nunca ha sido notificada ninguna decisión (…)”,sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en autos se observa que en ese mismo escrito libelar en el petitorio la parte demandante indicó expresamente: “Vistos los argumentos, hechos y pruebas que cursan en el presente escrito solicitamos respetuosamente a ese Despacho lo siguiente:
PRIMERO: Admitir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminstrativa, en contra del Acto Administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP S/N (Sin Número), de fecha 02 de enero de 2013, emanado de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),
SEGUNDO: …omissis… declare la nulidad del Acto Administrativo Nº PRE-VECO-GCP S/N (Sin Número), de fecha 02 de enero de 2013. emanado de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por ser incompetente para dictar cualquier acto administrativo que pretenda sancionar a la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., en razón del tiempo transcurrido y la evidente caducidad del procedimiento administrativo (…)”.

En virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable a objeto de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, DICTAR EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar a la parte demandante se sirva señalar claramente el objeto de la presente acción por cuanto sus peticiones podrían resultar eventualmente contradictorias entre sí.

En ese sentido, este Juzgado de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a los fines de que realice la aclaratoria a la que se hace referencia en el párrafo anterior.

Cabe precisar, que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad con el escrito libelar, los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la mencionada Ley.

De igual manera, si se evidencia que la parte da estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Juzgado analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintséis (26) día del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO






IMO/rab
EXP. Nº AP42-G-2018-000061