EXPEDIENTE Nº AB42-X-2018-000001
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARIAS, DANIEL BETANCOURT, RAMÍREZ, ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE SORONDO HEREDIA GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 41242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174, 257.465 y 281.672, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos
I
DE LAS DOCUMENTALES

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el capítulo II denominado “PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS” en el numeral 1 denominados como “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, promovieron y produjeron en copias fotostáticas simples las siguientes documentales:
Comunicación se fecha 08 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, DIRIGIDA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, marcada con la letra “A”, (Vid folios 737 al 741 de la primera pieza del expediente judicial).
Oficio Nº DSNV/CJU/3321 de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, marcada con la letra “B” (Vid folio 742 de la primera pieza del expediente judicial).
Oficio Nº DSNV/OP/3330/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, marcada con la letra “D” (Vid folio 24 de la primera pieza del expediente judicial).

En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que las mismas promovidas y producidas guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación judicial de PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el Capítulo II denominado “RATIFICACION DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS ANEXO A LA DEMANDA INTERPUESTA Y REPRODUCIDOS EN EL CUADERNO SEPARADO” del del escrito de pruebas, señalaron “(…) ratificar el valor probatorio de documentos insertos al expediente administrativo- el cual como hemos indicado fue de manera acomodaticia presentado de forma incompleta-identificado con la nomenclatura 2016-002 sustanciado por la SUNAVAL, y que fuera aportado por el demandante en copia certificada junto con su libelo de demanda (…)”, en particular ratifican el valor probatorio de las siguientes documentales:

Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, dirigida a la SUDEVAL, que cursa a los folios 125 al 129 de la primera pieza del expediente judicial, y a los folios 126 al 130 de la primera pieza del cuaderno separado;

Comunicación de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, dirigida a la SUDEVAL, que cursa a los folios 104 al 105 de la primera pieza del expediente judicial y a los folios 105 al 106 de la primera pieza del cuaderno separado;

Comunicación de fecha 17 de mayo de 2016 y sus enmendadura, suscrita por el mencionado ciudadano RICARDO IV MONTILLA, dirigida a la SUDEVAL, que cursa a los folios 374 al 395, y 438 al 439 de la primera pieza del expediente judicial y a los folios 425 al 446 de la primera pieza del cuaderno separado
Informe Nro. GCIA/023-2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, que cursa a los folios 136 al 144 de la primera pieza del expediente judicial y 148 al 156 del cuaderno separado;

Informe Nro. GCIA/025-2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, que cursa a los folios 147 al 145 de la primera pieza del expediente judicial y 148 al 156 de la primera pieza del cuaderno separado;

Informe técnico Nro. OP/04-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, que cursa a los folios 156 al 161 de la primera pieza del expediente judicial y 157 al 162 de la primera pieza del cuaderno separado;

Auto de inicio de Procedimiento Sancionatorio. Nº DSNV/CJU/002 de fecha 08 de abril de 2016, que cursa a los folios 205 al 216 de la primera pieza del expediente judicial y 206 al 217 de la primera pieza del cuaderno separado;

Oficio Nº 0578 de fecha 15 de junio de 2016, que cursa a los folios 479 al 480 de la primera pieza del expediente judicial; y 494 al 495 de la primera pieza del cuaderno separado;

Auto de prórroga de fecha 08 de agosto de 2016, que cursa al folio 616 de la primera pieza del expediente judicial y 668 de la primera pieza del cuaderno separado.

Igualmente formularon alegatos a favor de su representado.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

VÍCTOR HUGO BRICEÑO

IMO/rab/feb
Exp.AB42-X-2018-000001