EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000055
Visto el escrito, consignado en fecha 09 de mayo de 2018, oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, por el Abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTOASISTENCIA C.A, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en el Capítulo denominado “PRUEBAS” del escrito bajo estudio, señaló las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia:
Copia fotostática simple de escrito dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN de fecha 11 de enero de 2017, anexo marcado “3” (Vid folios 60 al 75) del expediente judicial.
Copia fotostática simple de escrito de fecha 17 de enero de 2017, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en anexo marcado “4” (Vid folio 76 al 91).
Escrito original de fecha 13 de febrero de 2017, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A, anexo marcado “5” (Vid folio 92 al 93).
Escrito original de fecha 13 de febrero de 2017, dirigido a la Junta Liquidadora de Administración GRUPO PRONTO S.A., anexo “6” (Vid folios 94 al 95).
Escrito original de fecha 20 de febrero de 2017, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, marcado “7” (Vid folios 96 al 97).
Escrito original dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DEL GRUPO PRONTO S.A. y otras empresas presuntamente relacionadas de fecha 20 de febrero de 2017, marcado “8” (Vid folios 98 al 99).
Escrito original dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DEL GRUPO PRONTO S.A. y otras empresas presuntamente relacionadas de fecha 17 de marzo de 2017, marcado “9” (Vid folios 100 al 103).
Escrito original dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DEL GRUPO PRONTO S.A. y otras empresas presuntamente relacionadas de fecha 17 de marzo de 2017, anexo marcado “10” (Vid folios 104 al 112).
El expediente administrativo consignado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual consta de cuatro (4) piezas.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LA DOCUMENTAL

Sobre la prueba documental marcada “11” promovida en el numeral 12 del escrito de pruebas en el capítulo supra mencionado, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que dicha documental no fue producida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A, ni consta en autos la existencia de la misma, por consiguiente, al no cumplirse con el régimen legal de la prueba documental, declara INADMISIBLE la aludida prueba. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Con relación a las pruebas de informes promovidas en los numerales 13 y 14 del citado escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requirió:
1. “(…) que solicite informe a LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sobre el recurso que cursa marcado “E”, al folio 24 y siguientes, en expediente Nº AP42G-2018-00052”.
2. “(…) que la Corte pida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, informe el estado Actual del Recurso de Petición presentado el 12 de diciembre de 2017 que cursa bajo el asunto Nro. 13186”.
En lo que respecta a la prueba de informes solicitada en el numeral 13 del escrito de pruebas por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., analizada la prueba de informes promovida en los términos supra señalados, la información requerida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-G-2018-000052, relativa al recurso interpuesto en el expediente señalado, sin especificar ni identificar el recurso, este Órgano Sustanciador observa que conforme a los términos en los cuales ha sido promovida dicha prueba de informes y tratándose el presente asunto del recurso por abstención o carencia en el que presuntamente ha incurrido la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y siendo que no se logran determinar los hechos litigiosos que con tal prueba se pretenden probar, en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la prueba de informes dirigida a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por ser manifiestamente inconducente. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Informes promovida en el numeral 14 del escrito de pruebas, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigido a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Juzgado declara INADMISIBLE por no cumplir con el régimen legal, la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Así se decide.
Visto los pronunciamientos anteriores, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN


IMO/RAB/lcfv
Exp. N° AP42-G-2017-000055