REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-00343
PARTE RECURRENTE: Ángela María Vázquez Alvarado, venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.990.643.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Rosmar Duarte inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.211.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Ulises Guillermo García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.028
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la abogada Rosmar Duarte inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Ángela María Vázquez Alvarado, venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.990.643, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto mediante el cual declara disuelto el vínculo conyugal contraído entre las partes intervinientes en el asunto principal KP02-V-2017- 001584.
-I-
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha once (11) de junio de 2018, se le da entrada al recurso de apelación signado con el alfa numérico KP02-R-2018-343, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, constante de doscientos veintidós (222) folios distribuido en una (1) pieza y un cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000197, contante de treinta y cuatro (34) folios distribuidos en una pieza.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES DEL ASUNTO


Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000343, las siguientes actuaciones:

En fecha siete (07) de junio de 2018, fue recibido ante la secretaria de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo al procedimiento de divorcio contencioso con motivo de apelación interpuesta por la abogada Rosmar Alicia Duarte Montilla inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela María Vázquez Alvarado contra sentencia dictada por ese juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018.

En fecha once (11) de junio de 2018, se le da entrada al recurso de apelación signado con el alfa numérico KP02-R-2018-343, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, constante de doscientos veintidós (222) folios distribuido en una (1) pieza y un cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000197, contante de treinta y cuatro (34) folios distribuidos en una pieza.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de junio, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo expresa constancia que el día veinticinco (25) de junio venció el lapso que tenía la parte recurrente para formalizar el recurso de apelación.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó expresa constancia mediante auto que el día veinticinco (25) de junio venció el lapso que tenía la parte recurrente para formalizar el recurso de apelación.

En este sentido, ésta juzgadora para decidir observa:

La perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.

Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)

Así las cosas, esta alzada mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, dejó constancia que en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, venció el lapso a los fines que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Y así se declara.

-VI-
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de apelación, incoado por Abogada Rosmar Duarte inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Ángela María Vázquez Alvarado, venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.990.643, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto mediante el cual declara disuelto el vínculo conyugal contraído entre las partes intervinientes en el asunto principal KP02-V-2017- 001584.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

En la misma fecha se publicó a las 03:15 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 051-2018.


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO