REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000013
Demandante: Argenis José Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.768.782, domiciliado en el sector Las Palmitas de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
Abogado Asistente: Yoly Cecilia Sánchez Morales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.821.
Beneficiario: Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
Demandado: Carmen Lucía Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.693.581, domiciliada en el sector Las Palmitas de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día primero (1°) de marzo de 2018, el ciudadano Argenis José Mendoza Meléndez, ya identificado, asistido por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Carmen Lucía Pinto, ya identificada, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha dos (02) de marzo de 2018, se ordenó la notificación de la demandada, oír la opinión del adolescente y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha once (11) de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente practicada. En fecha doce (12) de abril de 2018, la Secretaria dejó constancia en autos de haberse cumplido la actuación antes mencionada. En fecha trece (13) de abril de 2018, se fijó la audiencia de reconciliación, llevándose a cabo en fecha treinta (30) de abril de 2018, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha doce (02) de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha catorce (14) de mayo de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha dieciseis (16) de mayo de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 474 ejusdem. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por encontrarse totalmente preparadas las pruebas se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día jueves catorce (14) de junio de 2018, siendo que en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presente solo la parte demandante, debidamente asistida de abogado y se dictó la dispositiva del fallo, declarándose con lugar la presente demanda.
En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mendoza Pinto, procrearon un hijo ((Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en el sector Las Palmitas de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Lucía Pinto, el siete (07) de septiembre del año 2007, fijando su domicilio conyugal en el sector Las Palmitas de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara. Que su unión matrimonial, se desarrolló en forma armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que ya entre ellos existía una relación de concubinato, procreando un (01) hijo. Sin embargo, su cónyuge desde el año 2009 comenzó a mostrar actitudes complemente diferentes, comportándose en forma agresiva en el verbo, grosera, insultante, sin poder tener una relación matrimonial en paz hasta el punto que no pudieron continuar conviviendo juntos, que tienen como más de nueve (09) años separados, ella hizo su vida con una nueva pareja, que ella se fue del hogar abandonándolo al dejar el hogar, por lo cual solicitó la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Parte Demandada: La demandada fue notificada, como consta en el folio trece (13) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció a la audiencia de sustanciación y se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día catorce (14) de junio de 2018, siendo el día fijado para la opinión del adolescente, se dejó constancia que no compareció.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el
desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
Quien juzga observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda, alega como fundamento de la misma en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, se evidencian en el escrito los hechos que la motivan, por lo que quien juzga examinará las pruebas y tomará la decisión en la presente causa en base a la causal segunda invocada.
LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS
El día catorce (14) de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su abogado.
Pruebas documentales: 1.- De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Argenis José Mendoza Meléndez y Carmen Lucia Pinto, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo conyugal entre las partes. 2.- De la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo filial entre las partes con el adolescente.
Prueba testimonial: Ante las preguntas de la abogada asistente de la parte demandante al ciudadano Rubén Jesús Álvarez Ferrer, quien expuso que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Argenis José Mendoza Meléndez y Carmen Lucía Pinto, que son vecinos, que el demandante es casi de su edad y que la señora le lleva como 10 años, que si sabe y le consta que ellos están casados, que si sabe y le consta que ellos han permanecido separados por más de 8 años, que hicieron su vida cada uno, que viven separados, que el motivo de la separación fue por abandono, que no quisieron vivir más juntos, que cada uno agarró su vida. Que la señora Carmen vive en ese mismo sector con su hijo, que mientras duraron conviviendo juntos la relación fue bien y que después se separaron, que el trato de la señora hacia Argenis no lo sabe, porque él no iba casi a su casa, que supo que estaban separados, que cada uno siguió por su lado, que ellos no tuvieron peleas ni nada que se quedaron tranquilos.
Asimismo, el ciudadano Luis Alberto Páez, expuso que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Argenis José Mendoza Meléndez y Carmen Lucia Pinto, desde hace como 20 años, que si sabe y le consta que ellos han estado casados, que si sabe y le consta que han permanecido separados por más de 8 años, que ellos han hecho sus vidas aparte, que ellos se separaron por problemas de pareja, que ellos son sus vecinos, que viven en los Cuevones de las Palmitas, sector el Olivo. Que es amigo de Argenis Mendoza y de la señora también, que ellos como pareja eran bien y que de repente se dejaron desde hace 8 años, que el trato de Carmen hacia Argenis era insultándolo, que él no lo hacía, que él se quedaba quietecito y no decía mas nada, que ella lo insultaba en la casa nada más, que iba de vez en cuando y presenciaba este tipo de problemas, que ya no se insultan pero si se tratan porque tienen un hijo de por medio, que él se relaciona con su hijo, que lo ayuda.
De las testimoniales, se aprecian en todo su valor probatorio dichas declaraciones, de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con sus declaraciones, queda convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Argenis José Mendoza Meléndez y Carmen Lucía Pinto, no han logrado continuar conviviendo juntos desde que la demandada abandonó voluntariamente el hogar desde hace aproximadamente ocho (08) años.
El tribunal decide:
Por cuanto los testigos a través de sus deposiciones fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó al demandante, se estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda han sido corroborados con este medio probatorio, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada cometió falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo y padre de su hijo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposo, dejándolo solo en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Argenis José Mendoza Meléndez, en contra de la ciudadana Carmen Lucía Pinto, antes identificados, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil siete (2007) ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2007, bajo el acta Nº 083, folio 166 vto, libro que actualmente es llevado por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Y así se decide.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la custodia, del adolescente será ejercida por la madre la ciudadana Carmen Lucía Pinto.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Argenis José Mendoza Meléndez, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudio y recreación del adolescente.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, Igualmente en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de junio del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2018 y se publicó a las 10:44 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2018-000013
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