REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2018-0000002
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE ACCIONANTE: Abogado ROBERTO GILSON FIGUEROA I.P.S.A 221.150
PARTE ACCIONADA: CLAP “SIMÓN BOLÍVAR”, adscrito al CONSEJO COMUNAL CENTRO CORO
En fecha quince (15) de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Autónomo Oral, presentado por el Abogado, ROBERTO GILSON FIGUEROA ut supra identificado, contra el CLAP “SIMÓN BOLÍVAR”, adscrito al CONSEJO COMUNAL CENTRO CORO

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la exposición oral realizada por el supra identificado abogado que, el en su condición de ciudadano habitante y vecino del CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO, formularon denuncia por la amenaza real y cierta que se cierne sobre el derecho fundamental inherente a la persona humana como es el derecho a la alimentación pregonado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 305, en contra de los ciudadanos que integran actualmente la estructura del CLAP “SIMÓN BOLÍVAR”, circunscrito al supra identificado Consejo Comunal.

Manifestó, que si bien tienen la autoridad y la competencia de negociar con este tipo de insumos de alimentos, estos se han desviado del espíritu, del fin y el objeto de la norma Constitucional que rige sus actuaciones, en virtud de que tienen sospechas ciertas y fundadas de que cuando adquieren esos alimentos los mismos no son distribuidos ni dirigidos como ordena la Ley, a la comunidad, sino que están siendo desviados.

Igualmente, indicó que por tal hecho consideran que esta siendo conculcado y amenazado su derecho fundamental de acceso a los alimentos sobre el cual tienen un interés real y legítimo. Que por consiguiente se puede concretar este hecho doloso, y que, los alimentos que van a ser vendidos a través del Supermercado “Hong Kong” persona jurídica que gira dentro del territorio de su Consejo Comunal, serán desviados hacia otras comunidades por lo que solicitan a la ciudadana Jueza, con el debido respeto, y ante su competente autoridad, que dicte la medida de amparo a fin de que el Derecho Constitucional de acceso a los alimentos no se vea conculcado.

Denunció así, como persona responsable y que amenaza su derecho, a la ciudadana BELIMAR CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-14.027.935.

Solicitó que la ciudadano Jueza dicte el amparo y se impida el desvío de los alimentos y por consiguiente se asegure su alimentación, la de sus niños, niñas y adolescentes, ancianos en estado de vulnerabilidad y el derecho a la seguridad alimentaria pregonado en el Artículo 305 de la Carta Política Fundamental como un derecho humano inherente a la persona humana, derecho este suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se obliga a velar por la materialización y actualización de este derecho a todos sus ciudadanos y ciudadanas.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

No puede dejar de observar esta Juzgadora que de los hechos narrados por el accionante se evidencia que en su condición de habitante y vecino del CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO se ve afectado en virtud de que parte de las personas que integran el mismo, y quienes fueron designados para dirigir el Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) correspondiente a esa zona se encuentran presuntamente desviando el sentido y la base para lo cual fueron creados.

Siendo ello así es importante establecer que, los Consejos Comunales son entes públicos, toda vez que constituyen instancias de participación entre los ciudadanos y las diferentes organizaciones sociales, que permiten ejercer diversas políticas públicas y asistir las necesidades de las comunidades. (vid sentencias de la Corte de lo Contencioso Administrativo Nº 000150 de fecha siete (07) de julio de 2011.)

En virtud de lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

Asimismo es importante invocar el artículo 8 de la Ley sub examine el cual establece que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

De esta manera, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo; según lo plasmado en el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales relativos a la Alimentación, impactando y vulnerando de esa manera el bienestar colectivo de la comunidad a la que se encuentra adscrita el Comité Local de Abastecimiento y Producción sobre el que versa el presente amparo. Es por lo que se considera satisfecho este requisito y en tal sentido se declara competente para conocer y sustanciar la presente acción de amparo. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, ésta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.

Revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.150, contra el CLAP “SIMÓN BOLÍVAR”, adscrito al CONSEJO COMUNAL CENTRO CORO. Se ordena notificar a la ciudadana BELIMAR CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-14.027.935, para que en el termino perentorio de 48 horas, contadas a partir de que conste en autos el resultado de la ultima notificación que se ordena librar, consigne información relacionada con la presunta violación o amenaza que dio lugar a la presente interposición de amparo.
Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO; Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo.
SEGUNDO; Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.150, contra el CLAP “SIMÓN BOLÍVAR”, adscrito al CONSEJO COMUNAL CENTRO CORO. Se ordena notificar a la ciudadana BELIMAR CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-14.027.935, para que en el termino perentorio de 48 horas, contadas a partir de que conste en autos el resultado de la ultima notificación que se ordena librar, consigne información relacionada con la presunta violación o amenaza que dio lugar a la presente interposición de amparo.
Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos.
La fijación de la audiencia oral y pública tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término para la presentación del informe por el presunto agraviante, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, certifíquese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años; 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE SUPERIOR
Abg. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA TEMPORAL
PATRICIA RUIZ
MO/mprl