EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000009

En fecha 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JNCARCO/1519/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT, titular de la cédula de identidad N° V- 21.358.425, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de abril de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2018-0195, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVET (sic), contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, respectivamente. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 31 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente y mediante nota de secretaría dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres días (3) de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2018-0195 de fecha 25 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, visto que la misma persigue la nulidad de dos actos administrativos, este Tribunal a los fines de su estudio pasa a verificarlos de la manera siguiente:

1.- Del Acto Administrativo Solicitud Nº 19319297

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que la presente demanda persigue la nulidad del acto administrativo contentivo de la solicitud de divisas Nº 19319297, el cual tiene como fecha de notificación el 15 de Julio de 2015 (Vid. Folio 17), asimismo, se constató que la parte ejerció recurso de reconsideración en fecha 29 de julio de 2015 (Vid. Folio 18) y siendo la oportunidad procesal para evaluar los requisitos de admisibilidad, este sentenciador observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad, es necesario destacar lo siguiente, el presente acto fue notificado el 15 de julio de 2015 (Vid Folio 17), aunado a ello la parte ejerció recurso de reconsideración en fecha 29 de julio de 2015, por lo cual en razón de lo precedentemente expuesto, dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Siendo ello así, este Juzgador retomando lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verifica que en el presente caso, el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), no emitió respuesta alguna con relación al mencionado recurso de reconsideración, por lo cual a criterio de este Sentenciador y en atención a la Ley, operó el silencio administrativo.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal computar el término de la caducidad a partir de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, tomando en cuenta para ello, lo previsto en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual estipula en los casos donde la Administración no haya decidido el recurso, la parte demandante tiene un lapso de noventa (90) días hábiles más ciento ochenta días (180) continuos para ejercer la vía jurisdiccional.

Visto lo anterior, teniendo presente que el recurso de reconsideración fue ejercido, en fecha 29 de julio de 2015 (Vid Folio 18 del expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Contencioso del estado Zulia, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, en fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma es tempestiva conforme a la Ley.

De allí que, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad en lo que respecta a la negativa de Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19319297 de fecha 15 de julio de 2015, contenida en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT, titular de la cédula de identidad N° V- 21.358.425, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se decide.
2. Del Acto Administrativo Solicitud Nº 19502417

Asimismo, este Juzgado evidencia que la parte actora interpuso demanda de nulidad contra la denegatoria de la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19502417 de fecha 7 de diciembre de 2015, igualmente, se constató que la parte ejerció recurso de reconsideración en fecha 1° de febrero de 2016 (Vid. Folio 47). Siendo ello así, este Tribunal considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

“Artículo 94 El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…). (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En atención a la norma, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el momento que la parte demandante introdujo el Recurso de Reconsideración en fecha 1° de febrero de 2016 (Vid Folio 47), contra la negativa de la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19502417, de fecha 7 de diciembre de 2015 (Vid Folio 46), transcurrió con creces, el lapso de quince (15) días hábiles señalados en la Ley, es decir, que el referido recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En consecuencia, este Sentenciador a los efectos de evaluar los requisitos de admisibilidad, específicamente, la caducidad, no estando la administración obligada a decidir el Recurso de Consideración, comenzando a contar los ciento ochenta (180) días continuos a partir del 7 de diciembre de 2015.

En virtud de lo expuesto, es menester mencionar lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Artículo 32 Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.-En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el período para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Finalmente, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, señala:
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha, 7 de diciembre de 2015 e interpuso la presente demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del estado Zulia, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, en fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado observa que transcurrió el lapso de ciento ochenta días (180) continuos que tiene la parte demandante para ejercer la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgador advierte que la presente demanda de nulidad en lo que respecta a la denegatoria de la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19502417, de fecha 7 de diciembre de 2015, ha sido interpuesta de forma extemporánea. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad en lo que respecta a la denegatoria de la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19502417, de fecha 7 de diciembre de 2015, contenida en la demanda de nulidad interpuesta, por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT, titular de la cédula de identidad N° V- 21.358.425, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos administrativos impugnados que rielan en los folios diecisiete (17) y cuarenta y seis (46) del expediente y de la presente sentencia, exceptuando el envió de las copias certificadas de los actos administrativos impugnados a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Igualmente notifíquese al ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT. Líbrense boleta y oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Ahora bien, visto que el ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT, se encuentra domiciliado en el estado Zulia, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique la referida notificación, a tal fin se le conceden ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19319297 de fecha 15 de julio de 2015, contenida en la demanda de nulidad interpuesta, por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, plenamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT, identificado al inicio, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);

2.- INADMISIBLE la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19502417 de fecha 7 de diciembre de 2015, contenida en la demanda de nulidad interpuesta, por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, plenamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT, identificada al inicio, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);

3.- ORDENA la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVERT y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán notificados una vez sean consignados las copias requeridas;

4.- ORDENA comisionar al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique la notificación de la parte demandante.

5.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas,

6.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,



GÉNESIS RIVAS


MAC/GR/ROST/mgm
Exp. Nº AP42-G-2018-000009