EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000054
En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Alba Liconti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de de identidad Nº 8.230.705, contra el Acto Administrativo Nº I.ORC/DSCE/AAE0106, de fecha 7 de enero de 2016, emanado por el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; advirtiéndose que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda

Así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia ” (Negrillas de este Juzgado).

En atención a la norma parcialmente transcrita y en virtud de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, solo a efectos de evaluar las causales de admisibilidad de la demanda y en especifico a lo referente a la Cosa Juzgada. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre con ciertos extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en cuanto a que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres.


Por su parte, el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)

5.- Existencia de cosa juzgada.

En este sentido, considera esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó mediante sentencia Nº 18, Exp. Nro. 2004-0766/DA-JS X- 2010-000026 de fecha 21 de enero de 2014, con relación a la Institución Jurídica de Cosa Juzgada, de allí que manifestó que:

“…En efecto, sostiene la representación judicial del citado Municipio que al haber condenado la Sala a pagar el tres por ciento (3%) del valor de la estimación de la demanda por concepto de costas no puede este Juzgado, por vía de este procedimiento especial, volver a establecer la misma condenatoria, ya que ello – a su juicio – violaría el principio de la cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa al momento de analizar el concepto y significado de esta garantía, dispuso, entre otras, en sentencia Nro. 00726 de fecha 20 de julio de 2010, lo siguiente:
‘(...) cosa juzgada en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (…). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (…) Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, tuvo oportunidad de distinguir los distintos tipos de cosa juzgada y los límites de dicha institución, señalando al respecto, lo siguiente:
‘(…) La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad. La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (…). Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa. Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se traduce que la cosa juzgada, pues, se considera un efecto derivado de la sentencia como acto de composición jurisdiccional mediante el cual se resuelve una controversia planteada ante el órgano judicial y se fija por seguridad jurídica, un limite para el ejercicio de las acciones que tiendan a buscar la tutela de los mismos derechos que fueron objeto de una controversia o procedimiento jurisdiccional, por lo tanto no es posible proponer nueva demanda con el mismo objeto de estudio y con las mismas partes.

Una vez aclarado lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente Judicial este Juzgado de Sustanciación observó que en fecha 3 de mayo de 2018, la Abogada ALBA LICONTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de de identidad Nº 8.230.705, acudió a esta Instancia Judicial, a interponer demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº I.ORC/DSCE/AAE0106, de fecha 7 de enero de 2016, emanada por el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Igualmente, por Notoriedad Judicial es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente acudió en distinta oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2017, por medio de sus Apoderados Judiciales, los Abogados OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE y ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 154.755 y 6.455 respectivamente, a demandar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación I.ORC/DSCE/AAE 0106 de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, que contiene una solicitud de Restitución Internacional, dirigida a la Autoridad General Española, Ministerio de Justicia, Servicio de Convenios.

En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 911 de fecha 3 agosto de 2017, expresó por Notoriedad Judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
‘(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(…)Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares …”. (Negrillas y subrayado del original).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, la notoriedad judicial es una figura jurídica dentro del marco legal, que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, los cuales no pertenecen a su saber privado ya que no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones y que le permite fijar estos hechos con base a decisiones judiciales que hayan tenido lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado.

Por Notoriedad Judicial es del conocimiento de esta Instancia Sustanciadora que en fecha 17 de enero de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó fallo en el Expediente Nº AP42-G-2017-000192, indicando lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 07 de enero de 2016 contenido en la comunicación I.ORC/DSCE/AAE 0106 de fecha 07 de enero de 2016, emanado de la OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en el cual se solicitó la Restitución Internacional de una infante, hija de la demandada, cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, con el ciudadano OSMEL JOSÉ MEZA BALZA titular de la cédula de identidad Nº 11.206.222, quien hace la solicitud al Órgano Ministerial supra mencionado.
Este Órgano Sustanciador producto de la revisión minuciosa del expediente, y previendo que hay una niña de nacionalidad Venezolana como sujeto pasivo de esta demanda considera necesario el análisis enjundioso de la legislación patria, a este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 78 lo siguiente:
(…omissis…)
Esta protección integral, especialísima a favor de los niños, niñas y adolescentes, para su pleno desarrollo, mental, moral, espiritual y social, lo que implica un compromiso ineludible del Estado Venezolano en aras de cumplir y hacer cumplir las leyes, dotándoles de una plena protección jurídica de todos sus derechos y garantías, esto implica evidentemente la intervención de instancias administrativas y judiciales, para el caso en que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes se vean en peligro o ya hayan sido vulnerados, por ello la consideración fundamental siempre será ineludiblemente, el “interés superior del niño” éste entendido según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sostiene que dicho derecho es nada menos que un principio para la interpretación y aplicación de la ley el cual, es de obligatorio cumplimiento en toda decisión que se trate de derechos donde un niño, niña o adolescente esté involucrado, debiendo agregar, quien decide, que tal análisis se efectúa en concordancia con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que expresamente señala:
(…omissis…)
Del mismo modo la protección integral de los niños, las niñas y los o las adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tanto, se le impone el deber indeclinable al Estado de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar la protección y su bienestar, y lograr la plena vigencia de sus derechos.
En este orden de ideas la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija taxativamente el siguiente tenor:
(…omissis…)
Ahora bien, no obstante el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo este Juzgado de Sustanciación evidenció de la copia fotostática que cursa al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), de los anexos consignados junto al escrito, la existencia de documentos que evidencian que el acto administrativo cuestionado en el libelo de demanda por “inconstitucionalidad e ilegalidad”, involucra los derechos subjetivos de una niña, por lo tanto, constituye sujeto pasivo en la presente demanda interpuesta contra el acto administrativo impugnado (Vid. Folios 22 al 29 y del 34 al 35 del expediente judicial), la cual niña tenía su residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, en la presente causa se podría plantear un conflicto de competencia entre la materia Contencioso Administrativa y la materia de protección a los niños, situación que nos lleva a concluir la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer causas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, atendiendo al principio del interés superior del niño, no solamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también en los principios constitucionales de ser juzgados por el Juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, y a fin de evitar dilaciones indebidas este Juzgado Sustanciador ESTIMA, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera resultar incompetente para conocer el presente asunto y correspondería eventualmente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide...”
Así, declaró:
“…1. su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Antonio Marcano Campos y Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.705, contra la Providencia Administrativa Nº I.ORC/DSCE/AAE 0106, de fecha 7 de enero de 2016, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES. 2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. 3. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...” (Mayúsculas y negritas del original).

En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional para el caso sub-iudice, se configuró una situación jurídica que debe mención especial, toda vez que consta la misma pretensión realizada, donde puede apreciarse que la parte recurrente la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de de identidad Nº 8.230.705, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los mismos términos y argumentos, pero con diferentes Apoderados Judiciales, obteniendo del primero resultados adversos a sus intereses, por lo que el caso en estudio ya ha sido materia de juicio jurídico por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo así vinculante para las partes, por lo que este Juzgado de Sustanciación no puede emitir juicio alguno sobre el mismo objeto y frente a las mismas partes, considerando que la presente demanda de nulidad ha pasado a tener autoridad de cosa juzgada, por ende, al haber pronunciamiento al respecto, no es susceptible de impugnación para los preindicados sujetos, en consecuencia se declara INADMISIBLE. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad, solo a efectos de evaluar las causales de admisibilidad de la demanda y en especifico a lo referente a la Cosa Juzgada;

2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Alba Liconti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de de identidad Nº 8.230.705, contra el Acto Administrativo Nº I.ORC/DSCE/AAE0106, de fecha 7 de enero de 2016, emanada por el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/RS/avt.
Exp. Nº AP42-G-2018-000054