EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000064
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Douglas Humberto Quintero y Héctor Rafael Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2016, bajo el N° 21, tomo 52-A de los Libros llevados por dicho Registro Mercantil, contra el Acto Administrativo N° PRE-VECO-GCP S/N, de fecha 2 de enero de 2013, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 30 de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 2018 los abogados Douglas Humberto Quintero y Héctor Rafael Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., consignaron diligencia mediante la cual desisten del presente procedimiento y solicitan la homologación del mismo.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo N° PRE-VECO-GCP S/N, de fecha 2 de enero de 2013, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con especial énfasis en el numeral 1º del artículo 35 eiusdem, relativo a la caducidad de la acción.
En este sentido, observa este Juzgado Sustanciador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante fue notificada en fecha 22 de enero de 2013 (Vid. folio 17 del expediente judicial) de la Providencia Administrativa Nº PRE-VECO GCP S/N, de fecha 2 de enero de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (Vid. Folios 14 al 17 del expediente judicial), mediante el cual se suspendió preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado. O cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción. Salvo disposiciones especiales…” (Negrilla este Juzgado)
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es de estricto orden público el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Con relación a lo planteado, estima este Juzgado de Sustanciación precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Por su parte, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
…omisis…
Del artículo señalado se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, igualmente, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Acto Administrativo aquí recurrido, se dictó en fecha 2 de enero de 2013, siendo notificado en fecha 22 de enero de 2013, (Vid. folio 17 del expediente judicial) y finalmente la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2018, observándose que para la fecha de interposición de la demanda había pasado con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a que hace referencia el numeral 1º del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado (22 de enero de 2013), venció el día jueves 25 de julio de 2013, razón por la cual, la demanda debió presentarse el día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de julio de 2013, lo cual no ocurrió. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra la N° PRE-VECO-GCP S/N, de fecha 2 de enero de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para ello, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- INADMISIBLE la demanda por caducidad de la acción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/mgm
EXP. Nº AP42-G-2018-000064
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