EXPEDIENTE AP42-G-2018-000067
En fecha 17 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Abogada Marisol Briceño Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.656, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio DESTILERIAS UNIDAS, S.A., empresa debidamente constituida de acuerdo con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la Miel, Municipio Simón Planas, Estado Lara, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 33-A, Folio 291, el día 22 de agosto del 2002, actualizada en varias oportunidades, siendo la última reforma aprobada en la Asamblea General de accionistas celebrada el 12 de noviembre de 2015, registrada ante el mismo Registro, bajo el N° 6, Tomo 16-A, de fecha 26 de febrero de 2016, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30940783-0, según se evidencia de documento de sustitución de poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2018, contra la Resolución N° 342 de fecha 1° de diciembre de 2017, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 580, de fecha 26 de diciembre de 2017, mediante el cual revocó de oficio la solicitud de Registro N° 2014-011020 de la marca COROBORE.
En fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 342 de fecha 1° de diciembre de 2017 emanado del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), observando que, el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) no es órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales establecen lo siguiente:
En virtud de las normas anteriormente mencionadas, se puede observar en el caso supra que se cumple con las formalidades establecidas en los artículos 33 y 35 de la referida Ley a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, en el correspondiente libelo de demanda, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”.

Siendo las cosas así, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación con el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción solo podrá intentarse en el termino de dos años contados a partir de la fecha del certificado” (Resaltado y subrayado nuestro).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que el Acto Administrativo impugnado fue notificado mediante Boletín N° 580 de fecha 26 de diciembre de 2017 (Vid. Folios 36-42) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Marisol Briceño Febres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.656, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio DESTILERIAS UNIDAS, S.A., contra la Resolución N° 342 de fecha 1° de diciembre de 2017 emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 580, de fecha 26 de diciembre de 2017, mediante el cual revocó de oficio la solicitud de Registro N° 2014-011020 de la marca COROBORE. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Dirección General del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, copia simple del acto administrativo impugnado (Vid. Folio 36-42) y copia certificada del presente fallo, exceptuando el envío de las copias simple del Acto Administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Juzgado considera que las referidas actuaciones, reposan en los archivos de esa institución. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la Dirección General del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad;
2. ADMISIBLE la presente demanda;
3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Dirección General del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán cumplidas una vez sean consignadas las copias solicitadas;
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos;
5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la Dirección General del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);
6. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/dvt
EXP. N° AP42-G-2018-000067