EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000058
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de abril de 2018, por los Abogados Pedro Pablo Calvani, Alan Castillo Mac Farlane y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.252, 72.874 y 70.483, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FAGONSA, C.A., en su condición de parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas antes mencionadas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora en la sección segunda, solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la remisión del expediente administrativo a Corpoelec de manera que, al observar que no promovieron medio de prueba alguno, este Órgano Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
La representación judicial de la parte actora invocó en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “…en aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, invocamos a favor y beneficio de [su] representada, FAGONSA, el mérito favorable a dicha sociedad de comercio…”. (Corchete de este Tribunal)
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 357 de fecha 8 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual estableció lo siguiente:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada estas al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
En consecuencia, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide
III
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FAGONSA, C.A., las cuales se encuentran en el Capítulo II, este Juzgador observa que promovió y evacuo los siguientes documentos:
Marcada “´A´.- legajo de 52 folios útiles del expediente administrativo en donde fue sustanciado el procedimiento administrativo ordinario CI-PAO-002-2016”:
Asimismo, promovió los siguientes documentos originales:
Marcado “ ´B´, Libro de obra: ´Construcción de las presas 4 y 5 para el control de sedimentos en el río Aracay del embalse de Complejo Hidroeléctrico ´José Antonio Páez, constante de 100 folios útiles (totalmente utilizado), llevado por FAGONSA y CORPOELEC...”.
Marcado “ ´C´, Libro de obra: ´Construcción de las presas 4 y 5 para el control de sedimentos en el río Aracay del embalse del Complejo Hidroeléctrico ´José Antonio Páez´, constante de 100 folios útiles (60 utilizados folios), llevado por FAGONSA y CORPOELEC…”.
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
De allí que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, observa esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia, es la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº CI-CJ-CO-R-003-2016, de fecha 18 de julio de 2016, ejercida por la Sociedad Mercantil FAGONSA, C.A., contra la CORPORACIÓN INDUSTRIAL PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, C.A., (CORPOELEC), por lo que permite inferir a este Órgano Jurisdiccional a prima facie, que las pruebas documentales promovidas en este capítulo por la parte actora, son legales toda vez que las mismas no son contrarias a derecho ni a una norma expresa de la ley, asimismo se puede constatar que guardan estrecha vinculación o relación con los hechos controvertidos.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO III, denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, del escrito de promoción de pruebas presentado por los mencionados Abogados, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser evacuada en “…el lugar de la construcción de las presas ´4´y ´5´ para el control de sedimentos en el rio Aracay, del embalse del Complejo Hidroeléctrico ´José Antonio Páez´, ubicadas en las zonas cercanas a la localidad de Pueblo Llano, a 12 Km de la población de Santo Domingo, Estado Mérida (presa número ´4´, a 60 m aguas abajo del puente colgante Aracay y presa número ´5´, a 55 m aguas arriba de dicho puente), a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Del estado general de los lugares en donde debían construirse las presas ´4´ y ´5´ para el control de sedimentos en el rio Aracay; 2. Del avance de la construcción de los diques de las presas ´4´ y ´5´ para el control de sedimentos en el rio Aracay están culminadas. 3. Que deje constancia si las obras de construcción de las presas ´4´ y ´5´ para el control de sedimentos en el rio Aracay están culminadas”.
Este Juzgado ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por guardar relación con el asunto en cuestión.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO III, denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, facultándolo para que designe un práctico que sirva de fotógrafo a los fines de documentar lo observado en el curso de la inspección, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas (Vid. Folios 154, 155 y sus vueltos) y del presente auto.
V
DE LA EXPERTICIA
Respecto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo III denominado “DE LA EXPERTICIA” del escrito de pruebas promovido por la parte actora, solicitaron lo siguiente: “…la evacuación de una experticia en ingeniería que versará sobre los siguientes puntos (…) 1.1 En qué consiste dicho proyecto y cuál es el alcance del mismo. 1.2 Si en el referido proyecto estaba comprendida la realización de un estudio de impacto ambiental. 1.3 Si las cotas y coordenadas de ejecución del proyecto son las mismas que se ejecutaron en la obra, 1.4 Si no fueron las mismas, que determinen el motivo de tal ejecución. 1.5 Si los cálculos de la Oferta presentada por la empresa se ajustan a los requerimientos de dicho proyecto. 1.6 Si las partidas expresadas en la oferta se correspondían con las necesarias para concluir la obra. 2 Que los expertos designados efectúen una revisión, examen y análisis del Presupuesto Modificado N° 1, lo comparen con el Presupuesto presentado con la oferta y señalen dónde están las diferencias. 3 Que los expertos designados, luego de señaladas las diferencias, determinen si el presupuesto Modificado N° 1 permitiría que el alcance físico de la obra llegare hasta su culminación…”.
Este Tribunal ADMITE la prueba de experticia promovida por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República y haya trascurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
VI
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo referente a la prueba de testimonial promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de FOGONSA C.A., en la cual señalaron lo siguiente: “Promovemos la testifical jurada de los ciudadanos Carlos Alberto Marinucci Abreu, con cedula de identidad V-9.836.685, domiciliado en el Estado Barinas, Mario Domingo Ciotti Casal, con cédula de identidad V-12.091.239, domiciliado en Caracas y Raúl Rondón, domiciliado en Caracas, a fin que declaren acerca del interrogatorio que les será formulado de viva voz (…) con la finalidad de demostrar qué se discutió en las reuniones celebradas en CORPOELEC los días 2 de marzo de 2015, 21 de octubre de 2015, 20 y 24 de noviembre de 2015 y 19 de enero de 2016”.
Este Juzgado de Sustanciación, ADMITE la presente prueba en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a las horas nueve de la mañana (9:00 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas (Vid folios, 154 y 155 y sus vueltos) y de la presente decisión, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) día del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/ROST/GR/dvt
EXP. N° AP42-G-2017-000058
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