EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000069

En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2260-141 de fecha 27 de abril de 2018, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Marilin Jiménez Rengifo y Marlón Manuel Silva Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.606 y 273.421, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana XUE NA LEUNG LIANG, portadora de la cédula de identidad número 18.687.235, contra el Acto Administrativo Nº 75 emanado de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

En fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el Acto Administrativo Nº 75 emanado de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) no es órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no está caduca; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia que haya caducado la acción ya que el Acto Administrativo impugnado fue notificado el día 21 de marzo de 2018 según sus dichos (Vid. vuelto del folio 3) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2018, (Vid. folio 19) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Marilin Jiménez Rengifo y Marlón Manuel Silva Hernández, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana XUE NA LEUNG LIANG, portadora de la cédula de identidad número 18.687.235, contra el Acto Administrativo Nº 75 emanado de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folio 4) y copia certificada del presente fallo, exceptuando el envío de las copias simple del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Juzgado considera que las referidas actuaciones, reposan en los archivos de esa institución. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Marilin Jiménez Rengifo y Marlón Manuel Silva Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana XUE NA LEUNG LIANG, portadora de la cédula de identidad número 18.687.235, contra el Acto Administrativo Nº 75 emanado de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE);

2.- ADMISIBLE la presente demanda;

3.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán cumplidas una vez sean consignadas las copias solicitadas;

4.- Se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

5.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos;

6.- ORDENA solicitar el expediente administrativo a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE);

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA



GÉNESIS RIVAS
MAC/RS/GR/msb
Exp. Nº AP42-G-2018-000069