REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2016-005456
SOLICITANTES: JESSICAR YLIANA MORA RUIZ y ELEAZAR JESUS ORSINI PIC, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.403.753 y V-13.151.614, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 19/12/2003 y 08/06/2009
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/10/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JESSICAR YLIANA MORA RUIZ y ELEAZAR JESUS ORSINI PIC, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.403.753 y V-13.151.614, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de octubre del 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 30 de noviembre del 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JESSICAR YLIANA MORA RUIZ y ELEAZAR JESUS ORSINI PIC, ya identificados.
En fecha 03 de abril del 2018, los ciudadanos up supra señalados presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos JESSICAR YLIANA MORA RUIZ y ELEAZAR JESUS ORSINI PIC, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Reyes Vargas, del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del 2008, bajo el Acta Nº 13, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad de las niñas será ejercida de manera conjunta por los padres
SEGUNDO: La custodia de las niñas la ejercerá la madre, ciudadana JESSICAR YLIANA MORA RUIZ.
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hijas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) QUINCENALES, que serán depositados en una cuenta corriente del banco Banesco N° 0134-1000-39-0003001506 a nombre de la madre y que se irán ajustando anualmente cuando sufra cambios la unidad tributaria. En cuanto a los gastos de útiles escolares, colegio, regalos de navidad, gastos médicos y de hospitalización, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el cual se ajusta a la situación familiar actual, en el aspecto afectivo, filial armónico en beneficio de las hijas.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Reyes Vargas, del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del 2008, bajo el Acta Nº 13, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 664-2018 y se publicó siendo las 11:07 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-J-2016-005456
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