REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000179
DEMANDANTE: YURAIMA DEL VALLE SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.244.545
DEMANDADO: HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.218
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/2011.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 01/02/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A LA NUTRICIÓN Y SUPERVIVENCIA.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 20 de Junio de 2017, la ciudadana YURAIMA DEL VALLE SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.244.545, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.218.
Admitida la demanda en fecha 15 de febrero del 2018, y se ordenó la notificación del demandado. En fecha 16 de marzo del 2018, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. Certificada la efectiva notificación. Se fijó Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 09 de abril del 2018, la cual se reprogramó por cuanto no hubo despacho para el día 18 de abril del 2018.
En fecha 18 de abril del 2018, siendo el día y la hora fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la existencia de alta conflictividad entre las partes en juicio, por lo que se prolongó la Audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 10 de mayo del 2018, en la cual, por existir de igual manera una alta conflictividad entre las partes en la presente demanda, se fijó nueva oportunidad para el día 14 de mayo del 2018, la cual se reprogramó para el día 15 de junio del 2018 por no haber despacho en la anterior fecha, en garantía del interés superior de la niña.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo del 2018, se recibe escrito presentado por los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE SEQUERA SANCHEZ y HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALEZ, anteriormente identificados en el cual manifiestan que han convenido de mutuo y común acuerdo establecer la Obligación de Manutención a objeto de proveer lo necesario para el desarrollo integral, progresivo y armónico de la niña, el cual se especifica a continuación:
“PRIMERO:A fin de dar cumplimiento a sus obligaciones de colaborar y proveer los recursos necesarios para su sustento, el padre ciudadano HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALEZ ,se obliga a suministrar como monto de la obligación de Manutención, la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000.000) , monto que será pagado mensualmente y que será depositado íntegramente los días 5 primeros días de cada mes, en la cuenta de Ahorros No.01340447044472109508 del Banco Banesco o Cuenta Corriente No.01050666271666127523 del Banco Mercantil a nombre de la madre YURAIMA DEL VALLE SEQUERA SANCHEZ , a favor de la niña ya identificada. Esta suma comprende parte de la alimentación propiamente dicha y será objeto de aumento cada dos meses en proporción del 50% cincuenta por ciento sobre el monto estimado, debido a la necesidad de corrección por el proceso hiperinflacionario que vive la economía venezolana. SEGUNDO: Respecto a los gastos por educación de la niña se establece que respecto de los Útiles y uniformes ambos padres cubrirán de manera igualitaria los mismos es decir , para el presente año escolar la madre adquirirá para la niña los útiles escolares y el padre adquirirá los uniformes escolares y el calzado, el año siguiente será a la inversa la madre adquirirá los uniformes escolares y el calzado y el padre los útiles y así alternativamente cada año a fin de garantizar que de manera igualitaria cada uno de los progenitores satisfaga efectivamente las necesidades de la niña en el área escolar. Los gastos de artículos personales requeridos por la niña serán asumidos por ambos padres alternados cada dos meses cada uno incluyendo champú, crema dental, crema corporal, papel higiénico, cepillo dental, jabón de baño, jabón en polvo y en panela. En relación a los gastos médicos y Medicina que requiera la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de SEIS años de edad serán cubiertos de la siguiente manera: Los Gastos médicos que requieran hospitalización o intervenciones Quirúrgicas en beneficio de la niña serán cubiertos por el Padre ciudadano HENRY ALBERTO OLIVAREZ CARRIZALEZ a través de póliza de seguro, que a tal fin tiene suscrita con seguro privado. Los gastos de consultas médicas ordinarias, las medicinas, exámenes y vacunas las sufragarán ambos progenitores en una proporción igualitaria del 50% cada uno, de igual manera el deducible requerido por uso de la póliza será cubierto en 50% por ambos progenitores. Aquellos gastos médicos que no cubra la póliza de seguro suscrita por el padre serán cubiertos en 50% por ambos progenitores. TERCERO: Los gastos de recreación correrán por cuenta del padre responsable de la actividad recreacional. En la época decembrina el padre se obliga a pagar en forma adicional, los estrenos de ropa y calzado que requiera su hija el 24 de diciembre de este año 2018 y la madre hará lo propio con los estrenos de ropa y calzado que la niña requiera el 31 de diciembre de este año 2018, y así alternadamente en los años subsiguientes, incluyendo obsequio de niño Jesús. Del mismo modo ambos padres establecen que en el mes de Marzo y Septiembre de cada año adquirirán ropa y calzado para la niña, el padre cubrirá este año la ropa y la madre el calzado el año siguiente será a la inversa y así sucesivamente .La adquisición de ropa y calzado la harán los padres en compañía de la niña conforme a los gustos y preferencias de la niña. CUARTO: El presente acuerdo comenzará a hacerse efectivo a partir del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Ambos progenitores suscribimos el mismo, a los fines de asegurar el derecho humano de manutención y nivel de vida adecuado que tiene nuestra hija. Por ser los obligados primarios a satisfacer su necesidad, tal y como lo señala en artículo el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem. La Obligación de manutención que se suscribe será objeto de revisión. QUINTO: Ambos padres manifiestan su total acuerdo con que cualquiera de los dos pueda gestionar la expedición de pasaporte y visa americana en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sirviendo como autorización expresa el presente acuerdo.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por las partes en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 13 de junio del año 2.018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 665 -2018 y se publicó siendo las 12:26 p. m.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares.-
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