REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-001274
SOLICITANTES: YOHENNY DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ y ARMENCIO FELIPE BELLO ARANGUREN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.103.336 y V-17.619.546, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 11/03/2016 y 25/03/2013
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11/05/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos YOHENNY DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ y ARMENCIO FELIPE BELLO ARANGUREN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.103.336 y V-17.619.546, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de mayo del 2017. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 31 de mayo del 2018, se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YOHENNY DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ y ARMENCIO FELIPE BELLO ARANGUREN, ya identificados.
En fecha 06 de junio del 2018, los ciudadanos up supra señalados presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos YOHENNY DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ y ARMENCIO FELIPE BELLO ARANGUREN, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del 2011, bajo el Acta Nº 42, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2011.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad de las niñas será ejercida de manera conjunta por los padres
SEGUNDO: La custodia de los hijos la ejercerá la madre, ciudadana YOHENNY DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ.
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hijas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de útiles escolares, colegio, regalos de navidad, gastos médicos y de hospitalización, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, su padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del 2011, bajo el Acta Nº 42, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2011, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 669-2018 y se publicó siendo las 09:51 a.m.

EL SECRETARIO


MCCA/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-J-2017-001274