REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KH0U-X-2018-000094
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MENDOZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.322 y de este domicilio.
DEMANDADA: YOHENNYS ZAPATA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.141.068, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/05/2010
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo del 2018, presentado por el Abg. Nestor Barrios Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.322, mediante el cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, por cuanto manifiesta que la madre de la niña, ciudadana YOHENNYS ZAPATA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.141.068, desde la fecha 04 de diciembre del 2017, aproximadamente desde hace 07 meses, no permite que el padre vea a la niña, impidiendo el compartir con el ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA ANGULO up supra identificado. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos de la niña de autos, hasta tanto se produzca sentencia definitiva por el Juez de Juicio, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de Frecuentación que debe existir entre el padre no guardador y sus hijos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no sólo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el Régimen de Convivencia Familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo, tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar está consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “...Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso… es suficiente con que la para decretar la medida con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”…
De la misma manera, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños de autos como a su progenitor no custodio la frecuentación antes señalada, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA ANGULO, plenamente identificado en autos, sin que se encuentren en autos elementos comprobados de riesgo para los hijos, procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
PRIMERO: el padre compartirá con su hija un (01) fin de semana cada quince (15) días con pernocta buscando a la niña los viernes en el hogar materno a las 05:00 p.m., y regresándola los días domingos a las 05:00 p.m., al hogar materno.
SEGUNDO: Fiestas de carnaval y Semana Santa: en carnaval del 2019, el compartir será con el padre y Semana Santa con la madre, intercambiando las fechas en los años subsiguientes.
TERCERO: Día del padre lo pasará con el padre y día de la madre con la madre.
CUARTO: Día del cumpleaños del padre, lo pasará con el padre y día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre
QUINTO: Vacaciones escolares: el compartir será una (01) semana con cada progenitor hasta agotar el período vacacional, iniciando con el padre.
SEXTO: Vacaciones decembrinas: La semana del 18 al 26 de diciembre del 2018 lo pasará con el padre, y la semana del 27 de diciembre del 2018 al 04 de enero del 2019, lo pasará con la madre, y los próximos años se alternarán de manera equitativa.
Se insta a ambas partes a favor de los hijos, desarrollar el presente Régimen de Convivencia Familiar de forma armoniosa, responsable, comunicación y respeto en garantía de la estabilidad psico-emocional de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, que redunda en su desarrollo integral. Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 711-2018 y se publicó siendo las 10:46 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-V-2018-000766
KHOU-X-2018-000094
Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar
22-06-2018
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