REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-H-2018-000774
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y KAREN YELITZA CARUCÍ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.427.554 y V-16.190.209, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/06/2004
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 19/06/2018
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín, a instancias de los ciudadanos: LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y KAREN YELITZA CARUCÍ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.427.554 y V-16.190.209; en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el Ministerio Público que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: Por motivo de acuerdo entre los padres, pautan que la adolescente antes mencionada estará bajo la custodia de su progenitor, con quien residirá a partir de la fecha en la República de Colombia, específicamente en el Kilómetro 4, vía Llano Grande, Conjunto Residencial Cuarto Boulevard, piso 2, apartamento 2-01, Río Negro, Antioquia, teléfono +575105011094 y va a cursar estudios en el Colegio Anglo Español, ubicado en la vía de San Antonio de la Ceja, kilómetro 13 de la misma localidad. Por esa parte, el padre es quien asumirá la responsabilidad de garantizarle sus derechos y brindarle la asistencia material, educativa, moral, psicológica, atenciones médicas especializadas y un nivel de vida adecuado, en ese sentido, el progenitor está de acuerdo con ejercer los cuidados y resguardar a su hija y la madre manifiesta su conformidad en que el padre se haga cargo del ejercicio de la custodia de la adolescente y su cambio de residencia, de igual modo, se comunicará y compartirá con ella frecuentemente, fijando que el Régimen de Convivencia Familiar: entre madre e hija, será en vacaciones navideñas, por un mes consecutivo desde el inicio de vacaciones (15/12) hasta su fin (10/01), de común acuerdo con la madre para su recepción en el país y para su regreso, pudiendo la madre llevarla a su hogar en Colombia o el padre también venir a buscarla, así como también podrán establecer comunicación telefónica vía whatsapp a través de la línea 04165011096, que pertenece al padre, hasta que se adquiera uno para su uso particular de la adolescente que el padre se compromete a aportarle a la progenitora. En cuanto a la Obligación de Manutención: la madre se mantendrá realizando aportes constantes de acuerdo a su capacidad económica, para alimentos, compra de ropa, de calzado, recreación, educación cuando la adolescente así lo requiera, y para la cobertura de sus necesidades básicas.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Fiscalía Decimoséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y KAREN YELITZA CARUCÍ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.427.554 y V-16.190.209 padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de junio de 2.018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 718-2.018, y se publicó siendo las 02:33 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares.-
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