REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-001046
SOLICITANTES: DAGNNY RAFAEL MARTINEZ y SUGHEY EMILIA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.429 y V-12.705.588, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 16/05/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 16 de mayo del 2018, los ciudadanos DAGNNY RAFAEL MARTINEZ y SUGHEY EMILIA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.429 y V-12.705.588, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece y once (13 y 11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 22 de mayo del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Riela a los folios once y doce (11 y 12), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de junio del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto debidamente asistidos por los Abg. Alexis Scandar Lattuf Briceño y Abg. Maribel Uranga, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.504 y 148.650, respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos DAGNNY RAFAEL MARTINEZ y SUGHEY EMILIA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.429 y V-12.705.588, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos DAGNNY RAFAEL MARTINEZ y SUGHEY EMILIA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.429 y V-12.705.588, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre del año 2012, bajo el No. 630, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; El padre se compromete a depositar como pensión de manutención para nuestros dos menores hijos la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) MENSUALES los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro que la madre deberá aperturar a tal efecto, esta cantidad será el doble el mes de diciembre. Asimismo, los padres de por mitad proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirán a la educación de sus hijos pagando los colegio cuando para ellos tengan la edad requerida, actividades deportivas, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: serpa abierto, es decir, el padre visitara a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de ía y podrá llevarlos de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las 06:00 p.m. Se alternarán de forma siguiente: el padre y la madre alternarán los fines de semana, es decir, desde el viernes a las 06:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m. No se podrán trasladar a los menores fuera de Barquisimeto ni del país sin el consenso de ambos padres Asimismo, un año pasaran navidad y carnaval con el padre, semana santa, año nuevo y reyes con la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el mismo y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día de los cumpleaños de los niños, lo pasarán en el hogar materno, pudiendo el padre asistir a las reuniones que se celebren. Cuando llegue la época escolar de vacaciones, serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 705 -2018 y se publicó siendo las 08:51 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
Divorcio 185-A
KP02-J-2018-001046
MCCA/Mariangel Colmenares.-
|