REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-H-2018-000760
SOLICITANTES: YESICA DIANA RIERA PEÑA y JUAN EDUARDO ALVARADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23811020 y V-20044585, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 29/01/2011 y 20/04/2013
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 13/06/2018
DERECHOS PROTEGIDOS: A SER CRIADO POR SUS PADRES
Por recibido en fecha 13/06/2018 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos YESICA DIANA RIERA PEÑA y JUAN EDUARDO ALVARADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23811020 y V-20044585, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Otneiza García de Manzo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.013; en beneficio de de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal le da entrada y lo Admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa de la solicitud presentada que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: Debido a la situación socioeconomica que ha venido surgiendo en el país y en función de una oferta laboral; la madre de las niñas se ha visto en la imperiosa necesidad de viajar a finales del mes de junio del año en curso a la ciudad de Lima, Perú, por un período aproximado de un (01) año, pasado este lapso, y de ser posible menos de él, la ciudadana YESICA DIANA RIERA PEÑA, retornará al país; por lo que la cesión en cuestión se hace con la finalidad de regularizar la representación, guarda y crianza durante ese periodo de tiempo especifico. Es necesario destacar que las niñas quedarían bajo el cuidado y representación, guarda y crianza durante ese periodo de tiempo específico. Es necesario destacar que las niñas quedarían bajo el cuidado y representación de su progenitor, quien de igual manera se compromete a través de esta solicitud a respetar todos los deberes y derechos consagrados en nuestra legislación vigente; de igual manera, la madre de las menores niñas, se reserva el derecho de comunicarse con sus hijas por los medios que considere pertinente las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada (Facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadoras que permitan la comunicación vía internet, tales como: correo electrónico, chat, messenger, facebook o similares).”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la CUSTODIA es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado los precitados ciudadanos
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 717-2018 y se publicó siendo las 11:45 a. m.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares.-
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