REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000707
SOLICITANTES: CHUANGYU WU y MEIHONG LANG, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.233.324 y E-82.169.179, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 05/04/2018
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 05 de abril del 2018, los ciudadanos CHUANGYU WU y MEIHONG LANG, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.233.324 y E-82.169.179, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 09 de abril del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios once y doce (11 y 12), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante el auto de admisión, se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 24 de abril del 2018, que posteriormente, se difirió para el día 31 de mayo del 2018.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 31 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto mediante la apoderada Judicial, Abg. Joselyn M. Cardenas P. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.359, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos CHUANGYU WU y MEIHONG LANG, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.233.324 y E-82.169.179, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos CHUANGYU WU y MEIHONG LANG, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.233.324 y E-82.169.179, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de mayo del 2000, bajo el No. 034, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; Ambos padres de común acuerdo en conversaciones han convenido que la madre velará por el sustento de sus hijos, con el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos mensuales, igualmente el padre se compromete a colaborar con dichos gastos con el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos y se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por mensualidades anticipadas las cuales serán entregadas a la madre de los niños . Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestro hijo mensualmente.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, puesto que se entiende que es un derecho que los beneficiarios tienen, en consecuencia, han convenido en un régimen amplio, en el sentido que durante los días de semana, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando esto no altere las actividades y estudios de sus hijos. Asimismo, durante los fines de semana, periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales por los padres previa planificación de ambos tomando en cuenta la opinión de los niños.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 599-2018 y se publicó siendo las 09:37 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
Divorcio 185-A
KP02-J-2018-000707
AMMP/Mariangel Colmenares.-
|