REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003191
SOLICITANTES: CALLETHS SIMON RON CHIRINOS y DULBY MARINA MENDEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.138.907 y V-16.643.096, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 07/02/2006, 14/10/2008 y 21/04/2013
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 04/12/2017
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 01 de Enero de 2.017, los ciudadanos CALLETHS SIMON RON CHIRINOS y DULBY MARINA MENDEZ ARANGUREN, ya identificados, debidamente asistidos por el Abg. Marbellys Fernandez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 245.335 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 22 de Febrero de 2.018, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se ordenó notificar a la fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CALLETHS SIMON RON CHIRINOS y DULBY MARINA MENDEZ ARANGUREN, ya identificados.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, se deja constancia que el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En los folios 06 y 07, del presente auto consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de octubre de 2.017, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Así mismo se dejó constancia que en caso de no comparecer a la referida audiencia, esta Juzgadora impondrá el monto de la obligación de manutención en beneficio del niño.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, siendo día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes solicitantes ciudadanos CALLETHS SIMON RON CHIRINOS y DULBY MARINA MENDEZ ARANGUREN.
Quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Septiembre del año 2015, ante el Registro Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: ELIAB DAVID, EMILY JUDITH y ELIZABETH FARATH
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de junio de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron los ciudadanos CALLETHS SIMON RON CHIRINOS y DULBY MARINA MENDEZ ARANGUREN. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Considerándose validos el acuerdo planteado en el escrito libelar con respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos CALLETHS SIMON RON CHIRINOS y DULBY MARINA MENDEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.138.907 y V-16.643.096, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos, la ejercerá la ciudadana DULBY MARINA MENDEZ ARANGUREN
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación al monto inicial; quedando de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre a la cuenta bancaria a nombre de la misma, es decir, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) QUINCENALES. Asimismo, se aumentará de forma automática en la misma proporción de acuerdo al incremento realizado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, acuerdan que en las épocas escolares, el padre se compromete en aportar todo lo relativo al vestido y calzado escolar de los niños, y la madre por su parte, se compromete en comprar todo lo relacionado a los útiles escolares. El padre se compromete durante dos (02) veces al año a la dotación de ropa especialmente los meses de junio y diciembre de cada año. Asimismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, cirugía, transporte, cultura, recreación, y otros gastos necesarios para el desarrollo de los niños serán compartidos 50% entre ambos progenitores.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, con pernocta desde el día viernes a las 06:00 p.m., hasta el día domingo hasta las 04:00 p.m., buscando el padre a los niños en el hogar materno y retornándolos al mismo sitio. Por otra parte, el día de la madre, lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. En épocas de vacaciones escolares, los niños compartirá quince días con el padre, y quince días con la madre hasta agotarse el período vacacional. En navidad, del 18 de diciembre al 28 de diciembre con la madre y del 29 al 09 con el padre, alternándose cada año. En relación a carnaval y semana Santa, serán alternados cada año empezando en el año 2019, carnaval lo pasarán con la madre y Semana Santa con el padre.
Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges después del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, serán exclusivamente propiedad del cónyuge que lo adquiera.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de junio de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS PÉREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2018 y se publicó siendo las 03:18 m.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS PÉREZ
AMMP/María José.-
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