REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2016-001459
SOLICITANTES: MARTHA CAROLINA ROSALES TORREALBA y OTONIEL ANTONIO CORDERO PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.434.299 y V-7.300.040, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 20/12/2003
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/03/2016.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Los ciudadanos MARTHA CAROLINA ROSALES TORREALBA y OTONIEL ANTONIO CORDERO PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.434.299 y V-7.300.040, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de marzo del 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 19 de octubre del 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARTHA CAROLINA ROSALES TORREALBA y OTONIEL ANTONIO CORDERO PEREZ, ya identificados.
En fecha 13 de diciembre del 2017, los ciudadanos up supra señalados presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos MARTHA CAROLINA ROSALES TORREALBA y OTONIEL ANTONIO CORDERO PEREZ, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia El Cují del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre del 2002, bajo el Acta Nº 141 folio N° 141 FTE, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2002 .
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad del niño será ejercida de manera conjunta por los padres
SEGUNDO: La custodia del adolescente la ejercerá la madre, ciudadana MARTHA CAROLINA ROSALES TORREALBA.
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención, será suministrada por el padre y se fija la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES, tal monto será depositado en la cuenta corriente N° 01020501830003095180 abierta en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre del beneficiario. El monto de obligación de manutención será susceptible de modificación atendiendo al costo de la vida del adolescente, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y recreación serán cancelados en partes iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre buscará a su hijo en el hogar materno los días que estime conveniente según sus actividades escolares y laborales. Igualmente, serán compartidas entre los padres el periodo de vacaciones, el de fin de año escolar, así como el de carnavales, semana santa y periodo navideño El cumpleaños del adolescente, serán en presencia de ambos padres, el día de la madre será compartido con su progenitora y el día del padre lo compartirá con su progenitor, los padres deberán informarse mutuamente por el medio idóneo más expedito sobre el estado del adolescente, estableciendo que en caso de presentarse una emergencia con respecto el mismo, se debe notificar al otro padre de forma inmediata.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia El Cují del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre del 2002, bajo el Acta Nº 141 folio N° 141 FTE, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2002, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 645-2018 y se publicó siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,
AMMP/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-J-2016-001459
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
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