REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000122
CONYUGES SOLICITANTES: YOHANA CAROLINA MATOS CAMACHO y JOEL PASTOR RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.189.392 y V-15.171.080, respectivamente, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 24/10/1998 y 14/04/2002
FECHA DE ENTRADA: 23/01/2018
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 23 de enero del 2018, los ciudadanos: YOHANA CAROLINA MATOS CAMACHO y JOEL PASTOR RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.189.392 y V-15.171.080, respectivamente, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de marzo del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios doce y trece (12 y 13), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril del 2018, se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 03 de mayo del 2018, la cual en su debida oportunidad, se difirió para el día 05 de junio del 2018 a las 09:30 a.m.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de junio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia comparece el ciudadano JOEL PASTOR RODRIGUEZ LOPEZ, y la Abg. Leyla Andreina Vasquez Linarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 182.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHANA CAROLINA MATOS CAMACHO
Posteriormente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos YOHANA CAROLINA MATOS CAMACHO y JOEL PASTOR RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.189.392 y V-15.171.080, respectivamente, no estuvo presente el Ministerio Publico, respectivamente; esta juzgadora observa el acta de nacimiento de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se verifican las fechas de nacimiento siendo 24 de octubre de 1999 y 14 de abril del 2002. Se evidencia que no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este TribunaL.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: YOHANA CAROLINA MATOS CAMACHO y JOEL PASTOR RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.189.392 y V-15.171.080, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos YOHANA CAROLINA MATOS CAMACHO y JOEL PASTOR RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.189.392 y V-15.171.080 respectivamente, contraído por ante Registro Civil del Municipio Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14 de mayo del 1999, bajo el No. 709, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 1999. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos, la ejercerán ambos padres de manera alterna, por cuanto la ciudadana YOHANA CAROLINA MATOS CAMACHO, se encuentra fuera del Territorio Nacional y en determinadas ocasiones se lo llevará de viaje con la previa autorización y permiso del padre al país donde ella se encuentre residiendo.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación al monto inicial la cual se evidencia mediante diligencia consignada en fecha 25 de mayo del 2018; quedando de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500.000,00). Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestro hijo mensualmente.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el día de la madre, lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. En épocas de vacaciones escolares, el adolescente compartirá quince días con el pare, quince días con la madre hasta agotarse el período. En virtud que la guarda es compartida, ambos padres tendrán un régimen abierto para visitar y compartir con su hijo, los padres tienen la obligación de facilitar y permitir estas visitas en estos términos, siempre procurando que no perturben las horas destinadas al descanso y educación del adolescente.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído ante el Registro Civil del Municipio Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14 de mayo del 1999, bajo el No. 709, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 1999.
Conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 08 de junio del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 637-2018, siendo las 09:31 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
AMMP/Mariangel Colmenares-
|