REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000605
SOLICITANTES: HERNAN PEREZ GIL y DAMARYS ELIZABETH GIL VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.352 y V-16.956.154, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de SIETE (07) años de edad, nacido en fecha 21/09/2010.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 19/03/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 19 de marzo del 2018, los ciudadanos HERNAN PEREZ GIL y DAMARYS ELIZABETH GIL VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.352 y V-16.956.154, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 21 de marzo del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios siete y ocho (F. 07 y 08), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo del 2018, se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 05 de junio del 2018 a las 11:30 a.m.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de junio del, 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos HERNAN PEREZ GIL y DAMARYS ELIZABETH GIL VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.352 y V-16.956.154, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HERNAN PEREZ GIL y DAMARYS ELIZABETH GIL VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.352 y V-16.956.154, contraído por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2007, bajo el No. 71, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 2007.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre se obliga a suministrar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) MENSUALES, cantidad que será depositada en la cuenta corriente N° 01020343110000075491 del banco de Venezuela y la madre, ciudadana DAMARYS ELIZABETH GIL VISCAYA se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, adicionalmente, el padre se compromete a asumir los montos extraordinarios que se susciten por concepto de útiles escolares, vestido, esparcimiento y gastos médicos.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo en su domicilio o fuera de él en horas diurnas hasta las 06:00 p.m., en relación a los fines de semana y periodos vacacionales, serán alternativos, de igual manera ambos padres se comprometen durante el contacto con el menor a no exponerlo en situaciones de riesgo que puedan comprometer su estabilidad física y emocional incluyendo en este aspecto la ingesta de cualquier tipo de sustancia estupefaciente.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 635 -2018 y se publicó siendo las 09:25 a.m.





EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ

Divorcio 185-A
KP02-J-2018-000605
AMMP/Mariangel Colmenares.-