REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-002780
DEMANDANTES: GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.983, y de éste domicilio.
DEMANDADA: LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-31.137.730 y de éste domicilio.
BENEFICIARIO(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-2016
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18-05-2018
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ (abuela materna), ya identificada, en contra de la ciudadana LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS, igualmente identificado, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario en virtud que la madre biológica del mismo se encuentra privada de libertad por cuanto la misma es cómplice de homicidio calificado en ejecución de robo agravado en grado de cooperador inmediato y por robo agravado en grado de cooperador inmediato, asimismo, la solicitante comenta que la madre del niño utilizaba al mismo para cometer robos en taxis. De igual forma, expresa que la madre consume drogas. Por otra parte, se señala que el niño no presenta filiación paterna alguna, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieto
En fecha 04 de noviembre del 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Circunscripción Judicial a los fines que practique experticia parcial con Informe Social y psicológico, se notificó al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a objeto de designarle un defensor público del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente a la parte demandada, adolescente LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS, a los fines que presete su asistencia en el presente procedimiento y de igual forma se libró oficio al Circuito Judicial Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirvieran de remitir información concerniente a la causa penal que se sigue de la ciudadana demandada.
Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS.
Riela a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16) boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Víctor Herrera Pinto.
Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2017, el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, deja constancia de la notificación de la parte demandada. Seguidamente por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijó audiencia de sustanciación para el día 07 de abril del 2017 a las 10:00 a.m., previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase.
Por auto de fecha 24 de marzo del 2017, el Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
Siendo el día 07 de abril del 2017, oportunidad fijada para la realización para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, debidamente asistida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. María Elena Silva, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS, quien no compareció ni por sí ni por apoderado judicial que la representare. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y por cuanto no constaba la prueba de experticia ordenada a las partes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se prolongó la audiencia para el día 07 de junio de 2017 y posteriormente para el día 07 de julio del 2017 a las 08:30 a.m., donde se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de junio del 2018 a las 02:00 p.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este Juzgador prescinde de oír la opinión del beneficiario, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejó constancia que compareció el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abg. Jhonny Gómez, en representación de la parte actora ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.983, quien no compareció personalmente al acto, por una parte; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, Abg. Sonia Maldonado, en representación de la ciudadana demandada LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-31.137.730, quien no compareció personalmente al acto.
Constatada como fue la presencia de las partes se apertura el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folios veintiséis hasta el treinta y nueve (F. 26 hasta el 39), en el cual se evidenció que la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, tiene al beneficiario desde la fecha 26 de agosto del 2016, brindándole los cuidados requeridos, contando con el apoyo de su actual pareja, hijos y de su empleador en donde le otorgan permiso materno, por lo que su jornada fue reducida. Por otra parte, considera que se le está aportando estabilidad integral al niño, el niño asiste a la Guardería en virtud que fue aprobada ante el organismo en el cual la solicitante presta sus servicios.
INFORME PSICOLOGICO: riela a los folios cuarenta hasta el cuarenta y seis (F. 40 hasta el 46), en el cual se evidencia que la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, presenta un proyecto de vida donde haya presencia física de ella para así poderle dar afecto, normas, valores, evitar los problemas y situaciones que tuvo con su hija. Habla de acudir con psicólogos, y recibir orientación. El niño está incluido en el Sistema Familiar, con sentido de pertenencia, protección, afecto, existe dos figuras que le están dando un hogar sano con limitaciones reales de una situación social y económica precarias pero cubriendo sus necesidades. Su personalidad es normal, no se observaron alteraciones emocionales profundas. Es una persona que puede acercarse a su yo central y reconoce con honestidad su historia emocional, reconociéndose en sus debilidades y fortalezas.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de la niña de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica de del beneficiario de autos, se encuentra privada de libertad por cuanto la misma es cómplice de homicidio calificado en ejecución de robo agravado en grado de cooperador inmediato y por robo agravado en grado de cooperador inmediato, asimismo, la solicitante comenta que la madre del niño utilizaba al mismo para cometer robos en taxis, por una parte; y por la otra, no presenta filiación paterna alguna, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad del beneficiario de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que las mismas necesitan.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la niña convive con su tía, ahora bien, en aplicación del artículo 400 ejusdem y por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, debe continuar con el cuidado y protección de la niña de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en contra de la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, identificada en autos, en la Avenida Terepaima comunidad villa de Canaan, sector II, parcela 154, vía Agua viva parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarles en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitora ciudadana LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana LEOXIMAR KATHERINE PEREZ HUGGINS y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana GEOBEL YUDITH HUGGINS COLMENAREZ, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -00156-2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-002780
Motivo: Colocación Familiar
LAFN// Mariangel Colmenares.
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