REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-000548
DEMANDANTE: HIDIANA MORELYS DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.034.670, abogado en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.170, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos UBENCIA AUXILIADORA VARGAS PEROZO y HELY SAUL URET ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANDY JOSÉ YEPÉZ ESCALONA, DEIBYS LILIETH ARAUJO REYES y MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, respectivamente, en su condición de Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: “ACCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO AL ÓRGANO: 04/06/2015.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER ESCUCHADO / DERECHO AL LIBRE CULTO RELIGIÓN.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Infracción a la Protección Debida.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda presentada por la ciudadana HIDIANA MORELYS DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.034.670, abogado en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.170, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos UBENCIA AUXILIADORA VARGAS PEROZO y HELY SAUL URET ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, respectivamente, en contra de los Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadanos: ANDY JOSÉ YEPÉZ ESCALONA, DEIBYS LILIETH ARAUJO REYES y MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, respectivamente. Dictándose despacho saneador, por cuanto en el escriot libelar las partes solicitan Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección antes mencionado, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional y demanda de Infracción a la Protección Debida, venciendo dicho lapso en fecha 06 de abril de dos mil quince (2015). El Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015), se pronuncia, y se da inicio a la Fase de Sustanciación, ordenando notificar a la Coordinación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual forma la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y seguidamente a los Consejeros de Protección, ut supra identificados.
En fecha 04 de Junio de dos mil quince (2015), el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Julio de dos mil quince (2015), la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), quedaron notificados los Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara. Procediendo en fecha 07 de Julio de dos mil quince (2015), a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015), se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar diligencias preliminares requeridas en el libelo de la demanda, en relación a que se les solicite al Centro Asistencial Dr. Pastor Oropeza Riera, la información del personal médico tratante que atendió de forma directa a la adolescente De cujus (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que figuren conjuntamente como demandados, debiendo ser notificados, para la posterior certificación y fijación de la Audiencia de Sustanciación; declarándose así la nulidad de los autos de fechas 06 y 07 de Julio de dos mil quince (2015).
En fecha once (11) de Agosto de dos mil quince (2015), queda debidamente notificado en Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio Nº 9516, dirigido al Jefe del Departamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, a los fines de informarle de lo solicitado mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015). Y quienes dan respuesta al mencionado oficio en fecha 07 de Octubre de dos mil quince (2015).
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal ordeno a la parte actora indicar específicamente a las partes actoras los médicos tratantes de la adolescente De cujus (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales demanda en la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante diligencia las abogados Patricia Anais Pérez Colmenares, Hidiana Morelys Díaz Moreno y Vanessa Carolina Díaz Charval, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 173.717, 205.170 y 229.846, respectivamente, actuando como apoderas judiciales de las partes actoras, informan al Tribunal que los médicos tratantes de la adolescente ut supra identificada, son THAMARYS CARABALLO, MARÍA NELA LARA, MARIBEL MASCAREÑO, ADRÍAN CARDENAS y WOLFRANG GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, respetivamente, quienes serán conjuntamente con los miembros del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, demandados en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), los abogados Patricia Anais Pérez Colmenares, Hidiana Morelys Díaz Moreno, Vanessa Carolina Díaz Charval y Heber Alcides Martínez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 173.717, 205.170, 229.846 y 119.508, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos UBENCIA AUXILIADORA VARGAS PEROZO y HELY SAUL URET ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, respectivamente, presentan escrito de Reforma de la Demanda, en contra de los ciudadanos ANDY JOSÉ YEPÉZ ESCALONA, DEIBYS LILIETH ARAUJO REYES y MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Gaceta Oficial Nº 3635-12, 11597-A/01 y 1597/01, respectivamente, quienes dictaron Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, tramitada y decretada mediante expediente administrativo Nº 207-12-07-289, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), a petición de los galenos THAMARYS CARABALLO, MARÍA NELA LARA, MARIBEL MASCAREÑO, ADRÍAN CARDENAS y WOLFRANG GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, respetivamente, médicos especialistas, hematólogos y pediatras quienes actuaron como médicos tratantes de la adolescente De cujus (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se Admite la reforma de la demanda, se da inicio a la fase de sustanciación y se ordena notificar a las partes demandadas y a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) se ordenó notificar al Síndico Procurador del Estado Lara. Ordenando en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), oficiar al mismo, bajo el oficio Nº 10.582.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fechas 01/08/2016, 07/10/2016 y 08/12/2016, quedaron debidamente notificados las partes demandadas en la presente causa. Procediendo en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación,
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dejo constancia que el día 09 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para la promoción de pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, en relación al procedimiento de Infracción a la Protección Debida se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernández García, de los apoderados judiciales de los ciudadanos: UBENCIA AUXILIADORA VARGAS PEROZO y HELY SAUL URET ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, respectivamente, Abogados Hidiana Morelys Díaz Moreno, Vanessa Carolina Díaz Charval y Heber Alcides Martínez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.170, 229.846 y 119.508, respectivamente, así como las partes demandas ciudadanos ANDY JOSÉ YEPÉZ ESCALONA, DEIBYS LILIETH ARAUJO REYES y MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, respectivamente, en su condición de Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos por Abg. María Sangronis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.593, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas ciudadanos THAMARYS ELINA CARABALLO NÁRVAEZ, MARÍANELA LARA CORONEL, MARIBEL MASCAREÑO BENITEZ, ADRÍAN RAFAEL CÁRDENAS HERNÁNDEZ y WOLFRANG GUILLERMO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, respetivamente, galenos demandados en la presente causa. Ordenando la prolongación de la misma para el día 03 de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Seguidamente, en la fecha y hora putada se dio continuidad a la audiencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), en la fase y estado en que se encontraba, dejando constancia de la incomparecencia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernández García, de los apoderados judiciales de los ciudadanos: UBENCIA AUXILIADORA VARGAS PEROZO y HELY SAUL URET ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, respectivamente, Abogados Hidiana Morelys Díaz Moreno, Vanessa Carolina Díaz Charval y Heber Alcides Martínez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.170, 229.846 y 119.508, respectivamente, así como las partes demandas ciudadanos ANDY JOSÉ YEPÉZ ESCALONA, DEIBYS LILIETH ARAUJO REYES y MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, respectivamente, en su condición de Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos por Abg. María Sangronis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.593, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los médicos demandados ciudadanos THAMARYS ELINA CARABALLO NÁRVAEZ, MARÍANELA LARA CORONEL, MARIBEL MASCAREÑO BENITEZ, ADRÍAN RAFAEL CÁRDENAS HERNÁNDEZ y WOLFRANG GUILLERMO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, respetivamente, debidamente asistidos por el Abg. Pedro Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.263.
Procediéndose en la misma a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora, y las partes demandadas, las cuales se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte actora a excepción de la documental que riela al folio 77, ahora bien en relación a la prueba de expertos promovidas por el Abg. Pedro Romero, a efectos de evitar el sobre abundancia de las pruebas se reduce a 4 los expertos que han promovido con conocimiento de la enfermedad que padecía la paciente y que llegaron a la conclusión de que la única forma de salvarle la vida es con la transfusión. Igualmente, a efectos de la igualdad de las partes se acordó conceder el derecho de la parte actora de promover igual número de expertos a fin de garantizar el derecho a la defensa de la misma, debiendo señalar al Tribunal su identificación en la próxima audiencia. De igual forma, se acuerdo el traslado y constitución del Tribunal a la sede del archivo de Historias Médicas del Instituto Venezolano de Seguros Social (IVSS), para el día Miércoles, tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de llevar a cabo la prueba de Exhibición admitida de la historia clínica Nº 368389, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), oportunidad igualmente en la que se requerirá copia certificada de la misma. Asimismo, se fijó en la misma oportunidad para que tuviera lugar la exhibición del Expediente Administrativo Nº 200712-07-289, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, para el día Jueves, cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a. m.). Y a los fines de la materialización de los medios probatorios admitidos, se acordó prolongar la audiencia para el día Lunes, cinco (05) de de Junio de dos mil diecisiete (2017), a las ocho y media de la mañana (08:30 a. m.), fecha en la cual la parte demandada deberá presentar la identificación de los postulados como expertos hematológicos debidamente acreditados.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de dos mil diecisiete (2017), se pronuncia la Juzgadora a cargo y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, evitar nulidades y corregir aquellas situaciones que pudieran afectar el normal desarrollo del proceso, procede de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “d” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, principios orientadores del proceso relativos a la inmediación, uniformidad, y dirección e impulso del proceso por el juez o jueza a corregir el tramite procedimental de estos actos; con respecto al acto fijado para el día 03-05-17, la exhibición del documentos de historia médica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza Riera” en tal sentido se deja sin efecto la admisión de este medio probatorio, y de oficio se le requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. “Pastor Oropeza Riera copias certificadas de la totalidad de la historia clínica Nº 368389 la cual corresponde a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº V-26.399.100, en la oportunidad desde su ingreso a ese Centro Asistencial en fecha 15 de Mayo de 2014, hasta el 18 de Junio de 2014, día en el cual falleció la misma. En este mismo sentido, se acuerda en relación al trámite de la exhibición del expediente administrativo Nº 200712-07-289, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere fijado para el día 04-05-17, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición tendrá lugar en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, a los fines de garantizar la inmediación de quien tendrá a su cargo la decisión de mérito.
En fecha 05 de Junio de dos mil diecisiete (2017), en la hora pautada para celebrar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia que se encuentran las partes intervinientes en la presente causa, y se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018), la audiencia de juicio en a las 08:45 a.m.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha y hora pautada, se ordenó diferir la misma para el día 07 de Marzo de dos mil dieciocho (2018) por cuanto unas de las partes codemandadas no contaban con asistencia técnica, luego para el día doce (12) de Abril de dos mil dieciocho (2018), seguidamente para el día 07 de Junio de dos mil dieciocho (2018), y en la hora establecida se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín; se deja constancia de la comparecencia por parte de la co-demandante UBENCIA AUXILIADORA VARGAS PEROZO, ut supra identificada, y por otra parte la incomparecencia del co-demandante HELY SAUL URET ALMAO, ut supra identificado, sin embargo ambos se encuentran representados por su abogado apoderado ciudadano Heber Alcides Martínez Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.508, se deja constancia de la presencia del codemandado WOLFRANG GUILLERMO GUDIÑO, antes identificado, siendo que los demás médicos co-demandados ciudadanos THAMARYS ELINA CARABALLO NÁRVAEZ, MARÍANELA LARA CORONEL, MARIBEL MASCAREÑO BENITEZ, ADRÍAN RAFAEL CÁRDENAS HERNÁNDEZ, antes identificados, no comparecieron personalmente, sin embargo todos se encuentran representados por su abogado apoderado el ciudadano Pedro José Romero Velasquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.263, de igual manera se deja constancia de la presencia de los co-demandados ciudadanos ANDY JOSÉ YEPÉZ ESCALONA y MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, ut supra identificados, no estando presente la co-demandada DEIBYS LILIETH ARAUJO REYES, sin embargo se encuentran representados por la síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara Abg. Ingrid Pastora Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.167.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales, testimoniales y de experticias, las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto mediante tal documento se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de sus progenitores.
2. Copias certificadas de la historia clínica 368389, remitida por el Instituto de los Seguros Sociales.
3. Original de oficio del Departamento del Trabajo Social del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales.
4. Informe médico revisión de historia clínica de fecha 28 de julio de 2014 expedido por el Jefe de Hematología y Banco de Sangre Hospital General Dr. Pastor Oropeza.
5. Copia certificada del expediente administrativo Nº 20712-07-289, donde consta la medida de protección dictada el 19 de mayo de 2014 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
6. Original del acta de defunción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº V-26.399.100, expedida por el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del IVSS,
7. Constancia de trabajo de los médicos demandados.
Dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno.

TESTIMONIALES:
Comparece la ciudadana ERIKA CAROLINA URET VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.570.174, quien afirmo que conoce a las partes actoras, por cuanto es hermana consanguínea de la De cujus (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo señaló que en todo momento estuvo en el Seguro Social con su hermana, que los médicos tratantes no le dieron otra alternativa a la transfusión y que los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, entrevistaron a su hermana a solas y luego a sus padres.
De las deposiciones de la testigo este Juzgador observa que aún cuando la misma fue conteste las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto se le dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

Asimismo, en el mismo acto se escucha la declaración de los ciudadanos UBENCIA AUXILIADORA VARGAS PEROZO, WOLFRANG GUILLERMO GUDIÑO, ANDY JOSÉ YEPÉZ ESCALONA y MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, ut supra identificados, quien manifestaron de manera individual una narración breve de los hechos y de las motivaciones para las acciones tomadas.
Tales declaraciones de las partes, se desprende que fueron evacuados en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tiene como una confesión de partes sobre el asunto interrogado, en consecuencia, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Debiendo diferir el dispositivo del fallo, por la complejidad del asunto para el día catorce (14) de Junio de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrando la audiencia en la fecha antes mencionada a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien, cumplido con todo el procedimiento establecido. Este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a lo establecido por la Constitución de la República bolivariana de Venezuela del año 1999, en su preámbulo reza:
“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente…”.(Subrayado nuestro).
Por otra parte, se consagra el los artículos 2 y 3 lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Subrayado nuestro).
La norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Derecho al libre desarrollo de la personalidad:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.”
Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Derecho a la integridad personal:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.”
Artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.”
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“…Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Violación del derecho a opinar.
“Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.”

Artículo 249 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Multas a personas jurídicas.
“Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente.”
Artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Destino.
“Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde la infracción se cometió…”.

En concordancia con las normas citadas, es importante de igual forma citar la sentencia Nº 1431, de fecha 14 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva en el expediente No. 07-1121:
“… siguiendo la letra de los artículos 59 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que: a) la convicción religiosa no puede ser invocada «para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos»; b) la libertad de conciencia no se puede manifestar válidamente: 1) si la manifestación de la conciencia afecta la personalidad del titular del derecho; y 2) si la manifestación de la conciencia constituye delito; c) la objeción de conciencia no puede invocarse para: i) eludir el cumplimiento de la ley; ii) impedir a otros que cumplan con la ley; o iii) impedir a otros el ejercicio de sus derechos.
Lo expuesto en el párrafo precedente contiene algunas restricciones que derivan de la simple lógica: si la libertad de conciencia así como la libertad religiosa son la manifestación de la actividad consciente del individuo, es menester que la concreción externa de esa manifestación no afecte a terceros. Por otra parte, el propio concepto de orden público y de seguridad (jurídica, personal, sanitaria, etcétera) excluye la libertad de la conciencia cuando su manifestación constituya delito, pues se trata de armonizar una idea básica con un ordenamiento jurídico mínimo.
(Omissis)
En efecto, al trasladarse lo expuesto en el párrafo anterior al caso de los Testigos de Jehová, es menester comprender que la objeción de conciencia por parte de los Testigos de Jehová, respecto a la aplicación de tratamientos médicos con hemoderivados, transversaliza el núcleo fundamental del derecho a la vida, de suerte que al respecto surgen dos dudas fundamentales: ¿es válida la objeción de conciencia del Testigo de Jehová-paciente si no existe un tratamiento médico alternativo que le garantice su derecho a la vida? ¿Acaso debe el Estado preservarle la vida al paciente Testigo de Jehová-objetor aun en contra de su voluntad?
(Omissis)
Siendo ello así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová o que practiquen cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios, siempre prevalecerá el criterio que conlleve un resguardo más seguro o probable del derecho a la vida; regla que no varía si se trata de un adolescente emancipado. Por tanto, sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto.
(Omissis)
En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, el contenido decisorio vinculante de este fallo se resume en los siguientes incisos:
1.- Los médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden válidamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente.
2.- El paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo está en capacidad de efectuar dicho tratamiento; en caso contrario, el paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante lo transfiera a otro médico en esa especialidad.
3.- Sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto…”

Quien Juzga se adhiere a la interpretación de los artículos antes recogidos y de la sentencia antes mencionada, y debe concluirse que el derecho a la vida es inviolable y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de tal Derecho, pero también la misma Constitución protege y garantiza otros Derechos como lo son el Derecho al libre culto y religión; ambos Derechos contemplados en la Constitución no colidan ni se contradicen, cada uno tiene internamente cualidades que permiten su correcta aplicación y el sano disfrute de los mismos. Los funcionarios públicos, que más que funcionarios públicos debemos ser servidores públicos, estamos en la obligación de hacer valer tales Derechos de manera imparcial; sin distingo de raza, color de piel, posición económica, creo o religión, en el caso que nos ocupa la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº V-26.399.100, acudió al servicio médico que presta el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, el día quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), haciendo uso de un derecho, como lo es el Derecho a la salud.
Derecho también contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en resguardo de ese Derecho pese a su postura religiosa de negarse a recibir transfusiones de sangre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1431, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deja blindados ambos Derechos a saber (Derecho a la Vida y Derecho al Libre Culto y Religión); es también un derecho de nuestros niños, niñas, y adolescentes el derecho a ser escuchados, contemplado tanto en la Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007, en este sentido, aunque la adolescente manifestó no aceptar transfusiones sanguíneas, no se escuchó su opinión puesto a que no se tomó su decisión en cuenta para buscar y agotar los medios alternativos existentes en la República para su tratamiento, no obstante la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, fue emitida en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo efectuada en fecha vente (20) de Mayo de dos mil catorce (2014) la transfusión sanguínea, evidenciándose un lapso de cinco (05) días, en los cuales los galenos intervinientes tuvieron la oportunidad de buscar la vía alternativa requerida, no siendo este el caso, aunado a ello qué sentido tiene que el Consejo de Protección dictara la medida que autorizaba la transfusión si los médicos no necesitan solicitar una autorización si se tratare de un peligro inminente, donde corra peligro la vida del paciente tal como lo establece la sentencia Nº 1431, de fecha 14 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de infracción a la protección debida y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con los artículos 19, 21 numeral 1°, 25, 26 y 27, 43, 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” y “b”, 7, 8, 15, 35, 221 y 214 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, declara: CON LUGAR la Infracción a la Protección Debida en contra los Consejeros MARITZA MARGARITA MORAN YEPEZ y ANDY JOSE YEPEZ ESCALONA y DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara como a los médicos WOLFANG GUILLERMO GUDIÑO MARIANELA LARA DE ROMERO, ADRIAN RAFAEL CARDENAS HERNANDEZ, MARIBEL MASCAREÑO DE ESCALONA adscritos al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) contra la medida de protección dictadas en fecha 19 de mayo del 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (fallecida) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-26.399.100, en consecuencia: SE INSTA tanto a los Consejeros MARITZA MARGARITA MORAN YEPEZ y ANDY JOSE YEPEZ ESCALONA y DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara como a los médicos WOLFANG GUILLERMO GUDIÑO MARIANELA LARA DE ROMERO, ADRIAN RAFAEL CARDENAS HERNANDEZ, MARIBEL MASCAREÑO DE ESCALONA adscritos al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) en su condición de servidores públicos a garantizar y brindar a todos los niños, niñas y adolescentes un buen trato dirigido a garantizar de manera inmediata y expedita con prioridad absoluta los derechos establecidos en la constitución y en las leyes especiales constitucionales, se condena a la parte perdidosa al pago de una multa por equivalente a cuarenta y cinco unidades tributarias (45UT), que deberán ser canceladas y entregadas a favor del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la firmeza de la presente sentencia acorde a lo ordenado en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se establece condenatoria de Costas.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00157-2018 y se publicó siendo las 09:38 a.m.




LA SECRETARIA,




LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Asunto: KP02-V-2015-000548
Motivo: Infracción a la Protección Debida