REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-001581
DEMANDANTE: CEILA COROMOTO QUERALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.695, (en su condición de tía) y de este domicilio.
DEMANDADO: MARÍA ÁNGELICA CORDERO QUERALEZ y WILFREDO ANTONIO TIMAURE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.502.094 y V-25.649.345, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHAS DE NACIMIENTO: 23/03/2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 16/06/2018.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana CEILA COROMOTO QUERALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.695, en su condición de tía materna de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial Abg. Martha Coromoto Pérez Núñez, en contra de los ciudadanos MARÍA ÁNGELICA CORDERO QUERALEZ y WILFREDO ANTONIO TIMAURE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.502.094 y V-25.649.345, respectivamente, señalando en el escrito libelar, que tenia bajo sus cuidados a la referida beneficiaria desde que tenía meses de nacida, por cuanto su sobrina (la madre biológica de la beneficiaria) se la entrego mientras mejora sus condiciones económicas y de vida, en virtud de que el padre biológico nunca se ha hecho cargo de la niña, ni ha cumplido con las obligaciones correspondiente, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de la misma.
En fecha 06 de Octubre de 2015, es admitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose la notificación de la ciudadana MARÍA ÁNGELICA CORDERO QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.502.094, y se dictó diligencia preliminar a los fines que se practicara la experticia parcial con informe social y psicológico a las partes en juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se recibe informe social realizado a la beneficiaria de autos y a la solicitante, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 19 de Marzo de 2016, se recibe informe psicológico realizado a la parte solicitante, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibe informe psicológico realizado a la madre biológica de la beneficiaria, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 27 de Junio de 2016, se recibe por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, comisión contentiva de la boleta de notificación practicada a la madre biológica de la niña, no encontrándose esta en la casa, recibiéndola su madre en su nombre.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, la ciudadana MARÍA ÁNGELICA CORDERO QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.502.094, se da por notificada mediante diligencia.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se ordena el inicio de la fase de sustanciación, la cual se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y los demandados den contestación de la demanda y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, evidenciándose que se incurrió en el error involuntario de omitir la notificación del padre biológico de la beneficiaria.
En fecha 20 de Diciembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria se ordena la reposición de la cusa al estado de notificación del codemandado. Dictando en esa misma fecha otra sentencia en la cual se le otorga a la solicitante medida provisional de colocación familiar a favor de la beneficiaria.
En fecha 13 de Enero de 2017, se ordena la notificación del padre biológico de la beneficiaria, librándose comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Junio de 2017, se recibe por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, comisión contentiva de la boleta de notificación practicada al ciudadano WILFREDO ANTONIO TIMAURE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-25.649.345, en la cual se evidencia que el ciudadano se negó a firmar la boleta, quedando notificado.
En fecha 29 de Junio de 2017, se ordena el inicio de la fase de sustanciación, la cual se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y los demandados den contestación de la demanda y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 04 de Julio de 2017, la ciudadana MARÍA ÁNGELICA CORDERO QUERALEZ, mediante diligencia ratifica el deseo de que su hija siga bajo los cuidados de su tía materna.
En fecha 17 de Julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso indicado en el artículo 474 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ofrecimiento de los medios de prueba.
En fecha 25 de Julio de 2017, se dictó medida provisional de colocación familiar otorgada a la solicitante y a favor de la beneficiaria, dando apertura en esa misma fecha al cuaderno separado signado con el alfanumérico KP02-X-2017-000161.
En fecha 28 de Julio de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. Ana María Aguilera, en representación de la parte demandante, y por otra parte se deja constancia que no se encuentran presentes las partes demandadas, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales que los representare, seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Junio de 2018, a las 11:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, vista la corta edad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto la situación a decidir no vulnera sus derechos, este Juzgador prescinde de su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la comparecencia de la parte demandante ciudadana CEILA COROMOTO QUERALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.695, debidamente asistida por el Abg. Willian Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.683, por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos MARÍA ÁNGELICA CORDERO QUERALEZ y WILFREDO ANTONIO TIMAURE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.502.094 y V-25.649.345, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales que los representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos, la cual cursa al folio once (F. 11), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Copia simple del expediente administrativo N° 7533 llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2015.
3. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Cruz Pampanito” con sede en Santa Inés del Municipio Urdaneta riela al folio veintisiete (F. 27).
4. Constancia emanada del Médico Pediatra Dra. Marbella Rodríguez de fecha 31 de octubre de 2015, constancia que riela al folio veinticuatro (24).
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se pudo determinar que la beneficiaria crece y se desarrolla en hogar sustituto de origen materno, estando en condiciones de salud estable, en proceso evolutivo a su desarrollo integral, la niña ve a su madre biológica cada 15 días, y dicha ciudadana mantiene contacto con la solicitante. Se pudo conocer que la madre sustituta ejerce el rol parental de manera efectiva y afectiva en la vida y dinámica familiar de la beneficiaria, la solicitante muestra intensiones de permanecer activa en el rol y brindar protección a la niña. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.
INFORME PSICOLÓGICO: De la ciudadana CEILA COROMOTO QUERALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.695, la cual presenta una personalidad estructurada, con una dinámica afectiva estable, no hay indicios de alteraciones psicológicas profundas. Actualmente orientada en tiempo, espacio y persona. Es honesta, emite respuestas emocionales y afectivas con las exigencias externas. Se encuentra capacitada afectivamente para crear y sosteer lazos afectivos estables y duraderos, pudiendo dar y recibir en comunicación exitosa consigo misma, con su entorno familiar y comunitario.
INFORME PSICOLÓGICO: De la ciudadana MARÍA ÁNGELICA CORDERO QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.502.094, la cual presenta una personalidad con rasgos y conductas de inmadurez en eventos de su vida y en las conclusiones, análisis y reflexiones que realiza sobre las mismas, manifiesta y ratifica que su hija este bajo los cuidados de su tía.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
TESTIMONIALES: Del ciudadano BERTO ANTONIO QUERALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.918.189; quien afirmo y fue conteste que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo afirmo que es la solicitante quien ha tenido a la niña desde muy pequeña y que la madre biológica se la entrego voluntariamente.
De las deposiciones del testigo este juzgador observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica no puede mantener y criar a su hija y quiere que sea su tía (la solicitante) quien la crie y por cuanto el padre biológico no ha demostrado interés en velar por su hija, y por cuanto la solicitante ha asumido la responsabilidad de la niña de autos desde que tenía meses de nacida, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la misma necesite.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana CELIA COROMOTO QUERALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.695, (en su condición de tía), debe continuar con el cuidado y protección de la niña de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana CEILA COROMOTO QUERALES CORDERO, identificados en autos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA CORDERO QUERALEZ, antes identificadas. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana CEILA COROMOTO QUERALES CORDERO, identificada en autos, domiciliada en: Santa Inés, sector pampanito vía carretera Lara Falcón del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, ciudadanos MARIA ANGELICA CORDERO QUERALEZ y WILFREDO TIMAURE, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos CEILA COROMOTO QUERALES CORDERO y LUIS FRANCISCO ATENCIA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Se ordena levantar la medida dictada en fecha 20 de Diciembre de 2015 contentiva en el expediente principal, y la medida dictada en fecha 25 de Julio de 2017, la cual consta en el cuaderno separado signado con el alfanumérico KP02-X-2017-000161.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00161-2018 y se publicó siendo las 03:38 p.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KP02-V-2015-001581
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
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