REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-003082
DEMANDANTE: YAZMINA JOSEFA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.279, y de este domicilio.
DEMANDADO: JEFERSON ELIEZER GIL GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.782, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHAS DE NACIMIENTO: 26/08/2000.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 23/11/2016.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

En fecha 22 de Noviembre de 2016, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana YAZMINA JOSEFA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.279, y expuso en su escrito libelar que en el mes de Octubre de 1997 sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL GUÉDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.738, hasta el día 10 de Julio de 2016, fecha en la que falleció en mencionado ciudadano, procrearon una hija de nombre DUGLIANNYS VERONICA GIL RODRÍGUEZ, de diecisiete (17) años de edad; en contra del ciudadano JEFERSON ELIEZER GIL GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.782, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que solicita de este Tribunal de acuerdo a los Artículos 55 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos YAZMINA JOSEFA RODRÍGUEZ y DOUGLAS ANTONIO GIL GUÉDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.466.279 y V-10.126.738, respectivamente, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordándose la notificación de las partes demandadas, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la publicación de un Edicto, de conformidad de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y la designación de un Defensor Público a la adolescente.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se consignó el Edicto publicado, cuyo lapso venció en fecha 19 de Enero de 2017.
En fecha 18 de Enero de 2017, la Defensora Pública Provisoria Sexta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Lara, acepto el cargo como defensora publica de la adolescente.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2017, el ciudadano JEFERSON ELIEZER GIL GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.782, se da por notificado en la presente causa.
Riela a los folios setenta y ocho y setenta y nueve (78 y 79), la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Provisoria Sexta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Lara.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Riela desde el folio ochenta y dos hasta el folio noventa y nueve (F. 82 hasta el 99) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas y documentales, presentados por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2017, mediante auto el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Abril de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de las abogadas apoderadas de la parte una de las partes demandadas, y de la defensora pública en representación de la otra parte codemandada, debiendo prolongarse en varias oportunidades a los fines de brindarles el derecho a la palabra a las partes y así puedan contestar a las impugnaciones anunciadas. En fecha 27 de Abril de 2017, constatada como fue la asistencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios, admitiendo los siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS ANTONIO GIL GUÉDEZ, antes identificado.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
3. Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal.
4. Firma Personal del Club Deportivo El Tutú.
5. Copia certificada de la partida de nacimiento del codemandado JEFERSON ELIEZER GIL GUÉDEZ, antes identificado.
De las Testimoniales: Se admite en su totalidad todas las testimoniales promovidas, por lo que el promovente deberá hacerlos comparecer sin previa notificación, al Juicio oral.

Asimismo se ordeno oficiar se ordeno oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, librándose oficios N° 3857, 3858 y 3859, respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2017, constan las resultas del oficio Nº 3858, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de Junio de 2017, el informe social emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial.
Seguidamente en la audiencia prolongada de fecha 28 de Julio de 2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Junio de 2018, a las 09:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Con las actuaciones antes narradas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a las partes demandadas se les garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fueron notificados, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los demandados presentaron escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, comparecieron a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, debidamente asistido de abogado y la otra codemandada asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección.

SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

TERCERO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión, en la oportunidad fijada se dejó constancia de su comparecencia.

CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana YAZMINA JOSEFA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.279, debidamente asistida por Abg. Pastora Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.824; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, ciudadano JEFERSON ELIEZER GIL GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.782, quien no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representaré, y de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la codemandada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Sonia Maldonado. El juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogado de la parte demandante, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien actúa en representación de la adolescente beneficiaria y codemandada, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS ANTONIO GIL GUÉDEZ, que riela al folio tres (F. 03), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y que falleció en la fecha indicada; convirtiéndose a los efectos procesales en causante.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio cuatro (F. 4), donde se demuestra su identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente que fue concebida por la unión entre los ciudadanos YAZMINA JOSEFA RODRÍGUEZ y DOUGLAS ANTONIO GIL GUÉDEZ, ut supra identificados, y que ambos mantenían el mismo domicilio y de estado civil solteros, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal. Dicha documental se valora toda vez que con la misma se demuestra que las partes tenían una unión pública y notoria.
4. Firma Personal del Club Deportivo El Tutú, la cual se puede deducir que existía una labor por parte de la solicitante, coadyuvando junto con de cujus al desarrollo y evolución de dicha firma personal.
5. Copia certificada de la partida de nacimiento del codemandado JEFERSON ELIEZER GIL GUÉDEZ, donde se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente que es hijo del de cujus. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos CARLA MARÍA PERAZA RODRÍGUEZN y AURA SOFÍA YÁNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.383.330 y V-4.413.653, respectivamente, quienes afirmaron conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo dieron fe de que desde que conocieron a la solicitante y al de cujus la mismos mantuvieron una relación concubinaria, y que procrearon una hija producto de su unión, así como que el mismo tiene un hijo mayor.

De las deposiciones de la testigo este juzgador observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

Este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora y parte demandada ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE LA PARTE ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.279, vista y escuchada, este Juzgador no califica como falsos sus testimonios, teniendo como hechos ciertos los alegados por la parte ante el juez en la audiencia de Juicio.
Este sentenciador les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostradas los hechos de unión concubinaria, ya que afirman que la parte actora y el de cujus manutuvieron una relación por un tiempo prolongado siendo pública y notoria su unión.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117, 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana YAZMINA JOSEFA RODRIGUEZ GUEDEZ, en contra del ciudadano JEFEFERSON ELIEZER GIL GUEDEZ y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos YAZMINA JOSEFA RODRIGUEZ GUEDEZ y DOUGLAS ANTONIO GIL GUEDEZ, desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el diez (10) de julio del año 2016. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Humocaro, del Municipio Morán del Estado Lara. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiun días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00160-2018 y se publicó siendo las 02:40 p.m.




LA SECRETARIA,





LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Asunto: KP02-V-2016-003082
Motivo: Acción Mero Declarativa (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho)