REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000229
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.522, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.302, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)FECHA DE NACIMIENTO: 13/08/2008, 03/04/2010 y 12/02/2012, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 26/01/2017.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICIÓN, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
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Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.522, en contra de su cónyuge, ciudadana ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.302, con fundamento bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 27 de Enero de 2017, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal de Ministerio Público.
En los folios doce y trece (F. 12 y 13), consta la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En los folios catorce y quince (F. 14 y 15), consta la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, ut supra identificada.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se ordena el inicio de la Fase de Medicación de la Audiencia preliminar en consecuencia es fijada para el día 17 de Mayo de 2017.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se ordena el inicio de la Fase de Sustanciación.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), día y hora fijado para la celebración de la audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.522, debidamente asistido por el Abg. Francisco Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.444, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.302. Seguidamente se procede a admitir las pruebas promovidas y se da por termina la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar y acuerda su remisión al Tribunal de Juicio.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. Copia certificada del acta de matrimonio.
3. Copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes en juicio.
4. Riela desde el folio veinticuatro hasta el treinta y seis (F. 24 y 36), facturas que demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención.

TESTIMONIALES: Este Juzgador admite los 2 testigos promovidos, para que sean presentados en la oportunidad que determine el Tribunal de Juicio para su respectiva audiencia.

En fecha10 de Abril de de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal le da entrada y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07 de Mayo de dos mil dieciocho (2018), y oportunidad, para oír la opinión de los beneficiarios quienes no comparecieron en la oportunidad fijada.
En fecha 07 de Mayo de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es diferida para el día 14 de Junio de de dos mil dieciocho (2018).

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Mayo de dos mil dieciocho (2018). En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes descritas toca a este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a las oportunidades fijadas, garantizándoles este juzgador el derecho a ser escuchados en garantía del interés superior que le asiste.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.522, debidamente asistido por el Abg. Francisco Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.444, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.302, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la parte demandante debidamente asistido, el juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogado de la parte actora y seguidamente al de la parte demandada, quienes hicieron su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, que riela en los folios veintiuno, veintidós y veintitrés (F. 21, 22 y 23) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección de los niños de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ y ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio tres (F. 03), del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes en juicio, con la cual se evidencia la identidad de las partes (padres de los beneficiarios). Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Facturas promovidas en la audiencia de sustanciación, como medio de prueba del cumplimiento de la obligación de manutención de los beneficiarios, las cuales rielan desde el folio veinticuatro hasta el treinta y seis (F. 24 y 36).

TESTIMONIALES:
Del ciudadano JOSÉ VICENTE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.084.578; quien afirmo y fue conteste que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo que en la convivencia de los cónyuges antes de separarse eran discusiones y desinterés del matrimonio.

De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por la parte actora, y la evacuadas por la parte demandada, manifestando ambas partes su deseo de Divorciarse, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02/06/2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vinculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que lo cónyuge parte actora han demostrado el interés en que el vínculo matrimonial que la une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ y ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, ut supra identificados, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal "j" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio contencioso y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y ANA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO por ante el Registro Civil de la parroquia el Cují del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 31 de julio del año 2009 bajo el Nº 104. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre tal como lo ha venido haciendo, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre LUIS ENRIQUE LEAL MELENDEZ a sus hijos, se fija en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00 Bs.) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio y recreación de los beneficiarios de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º


EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00159-2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.





LA SECRETARIA



LAFN/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KP02-V-2017-000229
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO