REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001220
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA RIVAS ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.250.597, y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.910, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): CARMEN MARÍA RIVAS ADAMES.
DE FECHA DE NACIMIENTO: 23/04/1999.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 12/07/2017.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN.
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de abril de 2018, del Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la hoy joven adulta ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.250.597, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, en beneficio propio.
En fecha 12 de Julio de 2016, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 25 de Octubre de 2016.
En fecha 08 de Agosto de 2016, se emitió pronunciamiento cautelar, decretando medida provisional de obligación de manutención.
FASE DE MEDIACIÓN:
En fecha 25 de Octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes al acto convocado. Prolongándose la misma para el día 19 de Diciembre de 2016, declarando infructuosa la mediación y procediendo a fijar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 31 de Enero de 2017.
En fecha 11 de Enero de 2017, consignaron promoción de pruebas y documentales presentados tanto por la parte actora como la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2017, precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACIÓN:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante CARMEN MARÍA RIVAS ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.250.597, en compañía de la ciudadana JUDIT ESTHER ADAMES SÁNCHEZ (en su carácter de madre de la demandante), debidamente asistidas por el Abg. Ciro Armando Piñero Silva, y por otra se encuentra presente el demandado ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.910, debidamente asistido por el Abg. Félix Magris López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.668. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, hoy joven adulta.
2. Boleta de calificaciones demostrando su condición de estudiante.
3. Recaudos de las actividades de fin de año escolar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Original de la constancia de ingresos mensuales, emitido por el ente empleador “CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA”.
2. Original de Pago de fecha 11/01/2017, donde se refleja el monto de asignaciones y deducciones mensuales.
3. Oficio Nº 9295 de fecha 29/06/2007, correspondiente en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2006-003542, donde se le retiene el 25 % del sueldo bruto mensual, el 30 % de los aguinaldos, y el 25 % del bono vacacional.
Pruebas Testimoniales:
1. Promueve a los ciudadanos EUFRACIA RIVAS y GEVAONNY ABELARDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.731.158 y V-15.444.932, respectivamente.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 25 de Abril de 2017, a las 08:45 a. m en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y se ordeno oír la opinión de la parte actora para el día 15 de Febrero de 2017, compareciendo la misma a la fecha pautada.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de Septiembre de 2017, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En cuanto al Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Art. 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de la parte actora y beneficiaria en la presente causa CARMEN MARÍA RIVAS ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.250.597, quien manifiesta su opinión, dejándose constancia que la misma comparece a las fechas y horas pautadas, garantizando este Juzgador su derecho a opinar.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.250.597, debidamente asistida por el Abg. Ciro Armando Piñero Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.765, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.910, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Asimismo, se verifica en el expediente y en el sistema operativo Juris2000 que consta en autos la constancia de estudio y el horario de clases actualizados y debidamente certificados.
Constatada como fue la presencia de la parte actora ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS ADAMES, ut supra identificada, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por la una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la parte actora beneficiaria en la presente causa; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya manutención solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Constancia de estudio actualizada y horario de clases, debidamente certificados demostrando su condición de estudiante.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a la parte demandada, y visto que la misma se encuentra cursando estudios superiores, requiriendo la asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y 383 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida óptimo de la beneficiaria de autos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 y 383 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana CARMEN MARIA RIVAS ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.250.597 en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.910 y en beneficio de su hija la joven adulta CARMEN MARIA RIVAS ADAMES, en consecuencia; PRIMERO: Se establece como monto de obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, en beneficio de su hijo, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario integral mensual que percibe el obligado, siendo que tal porcentaje deberá ajustarse de manera automática cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos o mediante contratación colectiva debiendo ajustarse dicha cantidad al sueldo integral actual devengado por el mismo, montos que deberán ser retenidos a través del ente empleador y depositados directamente en la cuenta corriente Nº 0108-2401-08-0100408070 del Banco Provincial a nombre la ciudadana CARMEN MARIA RIVAS ADAMES. SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias adicionales a la cuota de manutención, una por la cantidad del equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del Bono Navideño. TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles personales, vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Se ordena la retención del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, cantidad que deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal a fin de garantizar pensiones futuras. Líbrense oficios al ente empleador y a la oficina de control de consignaciones (O.C.C.) de este circuito judicial. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0147-2018 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Asunto: KP02-V-2016-1220
Motivo: Obligación de Manutención
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