REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001053
DEMANDANTE: ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.802, y de este domicilio.
DEMANDADO: ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.479, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 08-12-2013
FECHA DE ENTRADA: 03-05-2018
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de abril del 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, ya identificada, en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON, igualmente identificado, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 18 de julio del 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo del 2017 se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abg. Manuel Brito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.809, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, se da por notificado en la presente casua.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre del 2017, el Tribunal, visto como está expresamente notificado el demandado en el presente asunto y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, por la Abg. Danianghela Colmenares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.429. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del demandado, ciudadano Manuel Brito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.809. Constatada la presencia de la parte actora, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Asimismo, a los fines de escuchar las oposiciones e impugnaciones de ambas partes referentes a las pruebas y el pronunciamiento que correspondía a los mismos, se prolongó la audiencia para los días 12 de enero del 2018, 19 de enero del 2018, en la cual, por la necesidad de la materialización de las pruebas de informes ordenadas, las cuales eran los informes biopsicosocial y psiquiátrico a las partes, se prolongó para el día 19 de marzo del 2018 y por cuanto no hubo despacho en la referida fecha, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 12 de abril del 2018.
Seguidamente, en fecha 12 de abril del 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora, acompañada por el Abg. José Alberto Terán Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1119.536. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del demandado, ciudadano Manuel Brito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.809. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes 01 de junio del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este Juzgador requirió la asistencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, observando este Juzgador a la niña con una salud física sana, acorde a su edad cronológica, se expresa con mucha facilidad y es muy comunicativa. Opiniones que son ponderadas por este Tribunal y consideradas como Actos Sustanciales en el procedimiento.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la parte actora, ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.802, debidamente asistida por la Abg Danianghela Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.429. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.479, compareciendo su apoderado Judicial, Abg. Manuel Brito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.809.
Constatada como fue la presencia de las parte actora se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Defensora Pública.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio cinco (05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente de autos, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON y ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, debidamente expedidos por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio seis (F. 06). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Exhibición de recibos o depósitos de pago de obligación de manutención. A objeto que la parte demandada demuestre el cumplimiento de su obligación por manutención son su hija, como deberes inherentes a la patria potestad que haya cumplido de manera extrajudicial.
4. Movimientos migratorios del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON, los cuales rielan al folio cuarenta y tres (F. 43) los cuales demuestran que el ciudadano demandado se fue del país y no ha tenido contacto con su hija.
5. Copia simple de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, la cual solo hace mención la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas correspondiente a la causa KP02-R-2016-00594, donde se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la demandante de autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 14 de abril del 2016 en la causa KP02-V-2014-002501.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales:
1. Acusación penal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual riela desde el folio sesenta y ocho hasta el setenta y cinco (F. 68 hasta el 75) del presente asunto, en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON, por presunta violencia psicológica y amenaza en contra de ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO.
2. Informe elaborado por la Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminales, el cual riela desde los folios setenta y seis al setenta y ocho (F. 76 al 78)
3. Acta de Juicio Oral y Público llevado el 05 de noviembre de 2015 en el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer en la causa número KP01-S-2014-3936 la cual cursa en los folios setenta y nueve hasta el ochenta y siete (F. 97 hasta el 87) del presente asunto.
4. Sentencia emanada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, proferida el 28 de abril del 2016, en la referida causa signada con el número KP01-S-2014-3936, la cual cursa en los folios noventa y nueve hasta el ciento treinta y nueve (F. 99 hasta el 139) del presente asunto.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folios cincuenta y nueve hasta el setenta y nueve (F. 59 hasta el 79). De la misma se observó que el adolescente no mantiene contacto con el padre del mismo, que este, desconociendo su situación. No sintiendo afecto y/o apego por este ante su ausencia. Donde la madre es quien se ha hecho cargo en su totalidad de su crianza, cuidados y cubierto todas sus necesidades afectivas y económicas.
INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA CIUDADANA ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO: riela a los folios ciento cincuenta y tres hasta el ciento cincuenta y cuatro (F. 153 hasta el 154). En el informe realizado a la ciudadana se pudo evidenciar que no se presentaron signos o síntomas de patologías psicológicas, capacidad de recuperación afectiva, fue maltratada psicológicamente y físicamente por el padre de la niña y sin embargo pudo acercarse y dialogar sin contenidos de rabia o resentimiento por un trabajo psicológico realizado con su terapeuta y ante la seguridad que le brinda en saber que el padre de la beneficiaria se encuentra fuera del país. Presenta responsabilidad y madurez afectiva, capacidad de dar y recibir, y relacionarse con sentido de pertenencia y arraigo, comprometiéndose en el hacer como lo ha realizado con su hija, protegiéndola físicamente y a nivel afectivo.
INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): riela al folio ciento cincuenta y cinco (F. 155). En el informe realizado a la referida beneficiaria de la presente causa, se evidencia que la misma es una niña con un buen nivel de atención, concentración, siguiendo normas e instrucciones. Su vínculo familiar está arraigado en su familia materna, reconoce e introyecta a su madre y abuelos, no reconoce ni identifica al ciudadano demandado como su padre.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NEICER JUDITH CALDERON DE TOLOSA y MANUEL ENRIQUE TOLOSA PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.348.195 y V-4.067.604, respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos que se tratan en el juicio, en que el señor ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON no intentó tener contacto con la niña por la medida de alejamiento que presentaba el mismo acerca de la demandante de autos y que ni el demandado en el presente asunto, ni su familia por su parte, se ha ocupado de la obligación de manutención ni de formalizar una solicitud ni demanda de régimen de convivencia familiar con la misma. Por otra parte, ambos afirman, que quieren tener un régimen de convivencia familiar con la niña siendo que son los abuelos paternos de la misma.
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que aun cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

En este mismo orden y dirección, este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de la parte actora.

Expone la ciudadana GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA: Yo me fui de la casa por maltratos para mí y para mi hija y no ha habido intento de buscarla, la señora dijo que le tiene algo, pero la niña come, y ellos no han tenido disposición cuando yo me fui ni una llamada, yo me fui de la casa y más nunca, ni para estar pendiente, me enteré que estaba en Argentina, ellos saben dónde vivo, cuando vivía con ellos tenían desprecio hacia mí y mi hija y que mi familia tenía dinero y ellos menos, no han hecho nada. Es todo”

DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA UP SUPRA SEÑALADA, quien dentro de su confesión manifestó que el progenitor de su hija se ha desentendido por completo de la misma, alegando que es la que se ha hecho cargo de todo lo que concierne a la niña, y que por otra parte, la familia paterna tampoco la ha buscado para formalizar una relación con su nieta aun ellos sabiendo donde vive y señala de igual manera, que cuando vivía con ellos sentía desprecio de su parte.
Así las cosas y analizando la declaración de la parte actora, este Juzgador aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestarle la Obligación de Manutención…”
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la Patria Potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.

Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la Patria Potestad del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, quedando demostrado el incumplimiento del progenitor respecto a la Obligación de Manutención, en virtud que se ha desentendido totalmente de todas sus obligaciones para con su hija, manifestando que en todo momento ha sido la madre quien le ha proveído de todas sus necesidades afectivas y materiales y le ha garantizado un nivel de vida adecuado a la que tiene derecho, ya que su progenitor desde hace años no ve a la niña, ni está pendiente de ella, y por ello solicita la privación de la patria potestad.
Por otra parte, considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a su hijo, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a su hijo un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.

Así, considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. Y así de declara.

Ahora bien, de las pruebas presentadas debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” ejusdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción ha prosperado en derecho y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador declara procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se decide.

Igualmente, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, este Juzgador insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente de autos, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.802, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,


Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA PEREIRA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00143-2018 y se publicó siendo las 03:52 p.m.



LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA PEREIRA


LAFN/Mariangel-
ASUNTO: KP02-V-2016-001053
Motivo: Privación de Patria Potestad