REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001314
DEMANDANTE: MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.338.593, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. SONIA MALDONADO, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: NOEL JOSÉ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.143, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niño de once (11) y la hoy joven adulta de diecinueve (19), años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 10/05/2007 y 26/10/1998.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 30/05/2016.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN.
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Por recibido el presente expediente en fecha 03 de Abril de 2018, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.338.593, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano NOEL JOSÉ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.143, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niño de once (11) y la hoy joven adulta de diecinueve (19), años de edad, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), a las 11:30 a.m., compareciendo ambas partes al acto. Difiriéndose la misma par el día 02 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las 05:45 a.m.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejo constancia de apertura de cuaderno separado de Medida Provisional de Retención de la Obligación de Manutención en Cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000087.
FASE DE MEDIACIÓN:
En fecha 02 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual imposibilita la mediación, concluyendo la fase de mediación y continuándose con el proceso.
Fijando el Tribunal Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 a. m.
Obra a los folios trece hasta el folio treinta y uno (F. 13 al 31), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACIÓN:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se prolongó para el día veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., luego para el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en donde se deja constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ut supra identificada, asistida por la Defensora Pública de guardia Abg. Carmen Hernández, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano NOEL JOSÉ RIERA, asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Barrios. Seguidamente, se incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos;
2. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.
3.- Relación de gastos aproximados, la cual cursa al folio 31.
4.- Quince (15) folios útiles de varias facturas las cuales rielan a los folios 17 hasta el 30.
5.- Constancia y horario de estudio de ESTEFANIA COROMOTO RIERA RODRÍGUEZ.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos;
2.- Factura de gastos varios de fecha 09/07/2016 y 07/11/2016 y copias de los vauchers de depósito constante de seis (06) folios útiles.
Prueba de informe:
1.- Informe de Sueldo del obligado, emitido por la empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA 2015 C. A., requerido como diligencia preliminar mediante oficio Nº 3484.
2.- Oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Seguidamente se prolonga la mencionada audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil dieciocho (2018), a las 08:45 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejándose constancia que compareció a manifestar su opinión, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.338.593, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de de Protección, Abg. Sonia Maldonado; y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano NOEL JOSÉ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.143, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora y la Defensora Pública, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño y de la hoy joven adulta, cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Riela al folio quince (F. 15), la cual se desecha por cuanto las misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
3. RELACIÓN DE GASTOS APROXIMADOS, LA CUAL CURSA AL FOLIO TREINTA Y UNO 31. Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
4. QUINCE (15) FOLIOS ÚTILES DE VARIAS FACTURAS LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS DIECISIETE HASTA EL TREINTA (F. 17 HASTA EL 30). Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
5. CONSTANCIA Y HORARIO DE ESTUDIO DE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO DIECINUEVE (F.119). En la cual se verifica que la hoy joven adulta ut supra identificada se encuentra cursando estudios universitarios. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS HIJOS DFEL DEMANDADO, cursante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño y de la hoy joven adulta. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. FACTURAS DE VARIOS GASTOS DE FECHAS 09/07/2016 Y 07/11/2016 Y COPIAS DE LOS VAUCHERS DE DEPÓSITOS CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS ÚTILES. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. INFORME DE SUELDO DEL OBLIGADO, EMITIDO POR LA EMPRESA TRANSPORTE LA ESPERANZA 2015 C. A., requerido como diligencia preliminar mediante oficio Nº 3484. Observándose en las resultas que el demandado se encuentra bajo relación de dependencia prestando sus servicios en dicha empresa como Chofer desde el 02/05/2016.
2. OFICIO A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyas resultas del Banco Mercantil riela al folio ochenta y uno al ochenta y cinco (F. 81 al 85). En el cual se evidencia que el ciudadano ut supra identificado mantiene relación con dicha entidad bancaria.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizado por las autoridades competentes para la realización de dichos informes, observaciones valoradas por este sentenciador y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres y por otra parte la joven adulta aun se encuentra cursando estudios; y que los padres tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.338.593, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de auto y el deber de coadyuva a su hija mayor hasta que culmine sus estudios o cumpla los 25 años de edad, tomando en consideración lo antes expuesto debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.338.593, en contra del ciudadano NOEL JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.143, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano NOEL JOSE RIERA, en beneficio de sus hijos, la empresa deberá retener la cantidad equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 45% DEL SALARIO INTEGRAL MENSUAL DEVENGADO, EL CUAL SE AJUSTARA AUTOMATICAMENTE CONFORME SE PRODUZCAN AUMENTOS DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, dicha cantidad que deberá ser depositada en la cuenta corriente que posee la madre ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ESCALONA, en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 0102-0211-61-0000320324. SEGUNDO: Se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) sobre el bono Vacacional que percibe el obligado, así como, el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre las Utilidades de fin año, la cual deberá ser depositada en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ESCALONA, igualmente se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano NOEL JOSE RIERA, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, deportes y de los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requieran los beneficiarios para su desarrollo integral, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En cuanto a la Medida Provisional de Retención de la Obligación de Manutención, dictada en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y que cursa en el cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000087, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0045-2018 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KP02-V-2016-001314
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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