PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de junio de 2018
208º y 159º

Parte Demandante: BELKYS MARGARITA CARIPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.250.346.

Parte Demandada: YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.607.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE OPOSICION A LA MEDIDA.

En fecha 26 de abril de 2018, se recibió demanda con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, incoada por la ciudadana BELKYS MARGARITA CARIPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.250.346, actuando en nombre propio y representación de sus nietas IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), dos (02) y diez (10) meses de edad, respectivamente, incoada en contra de la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.607.
En fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de solicitud realizada por la ciudadana BELKYS MARGARITA CARIPA CASTRO, identificada ut supra, decretó Medida Preventiva de Restitución del bien o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, de conformidad a los artículos 08, 30 y 466 literal “h” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2018, el Abogado Francisco Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.053, hizo formal oposición a la Medida decretada por este Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto aparte inserto al folio 18 del presente asunto, acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oposición de la medida, para la fecha 31 de mayo de 2018, a las 10:00 de la mañana, de conformidad a lo previsto en el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de Oposición de la medida, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.607, asistida por el Abogado Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana BELKYS MARGARITA CARIPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.250.346, a la referida audiencia.
En consecuencia, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil a realizar el análisis de lo peticionado.
De modo pues, considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, conforme al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466-E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la norma ut supra indicada, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem.

El Principio de Uniformidad consiste en:

Principio de Uniformidad:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien juzga, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, inclusive, en los juicios de divorcio. Pensar que las medidas preventivas en el juicio de divorcio se siguen tramitando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo dispuesto en los principios antes enunciados, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención ( artículos 466-A y 466-B ), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
No observa esta juzgadora norma expresa alguna, que deje las Medidas Preventivas en materia de partición de bienes conyugales, fuera del contexto del procedimiento establecido en la Ley, para que se procesen como se hacía antes de la reforma, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, por lo contrario, interpreta quien suscribe, que tales medidas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone: “En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como puede observarse claramente, cuando el legislador dispone : “ En los demás casos…”, debe entenderse a “ todos los demás casos “, incluyendo las medidas preventivas en juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas en juicios de divorcio, pues así lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacerlo el intérprete.
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 466, los extremos de procedencia que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que no habrá que recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento establecido en el artículo 585 y siguientes en los juicios de divorcio, toda vez que en nuestra especial, contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir:
a).- Principio de oralidad
b).- Principio de Inmediación
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad.
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad Probatoria
Entre otros principios, estos son los principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que nuestro procedimiento, establece un procedimiento de oposición a las medidas, obsérvese lo dispuesto en el artículo 466-C- de la Ley, cuando dispone, que dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición, es decir, que las partes tienen la oportunidad, una vez decretada o levantada la medida, de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la Libertad Probatoria.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares deben satisfacerse los dos extremos de procedencia llamados “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum In Mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares nominadas o típicas, el solicitante ha de probar los requisitos de procedibilidad, esto es, que debe llenar los extremos del artículo 585 del Código ut supra citado; estos son el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, es decir, el fumus bonis iuris; igualmente debe el solicitante probar la presunta existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria o nugatoria la sentencia, es decir, el periculum in mora.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “Periculum In Mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “Fumus Bonis Iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En este orden de ideas, y en cuanto a la soberanía del Juez para decretar las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio reciente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”.
El criterio anteriormente transcrito parcialmente ha dejado sentado que es deber del juez decretar la medida peticionada solo cuando el solicitante cumpla con su carga de probar los requisitos de procedencia, de lo que se colige inteligiblemente que el juez debe hacer un juicio de verosimilitud entre lo alegado por solicitante de la medida y las pruebas aportadas a fin de demostrar al juez que se satisfacen los extremos para el decreto cautelar, es decir, el juez debe hacer una apreciación y valoración de las pruebas y decidir conforme a lo alegado y probado (artículos 508 y 254 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente las medida cautelares solicitadas
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora: o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus bonis iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Subrayado del tribunal).
Se observa que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos los justiciables de acceso a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 26 de la CRBV), por ende en cuanto a la tutela cautelar deberá garantizarse y acordarse cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora) y para la procedencia de la misma el Juez o jueza deberá indagar sobre el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de esta Juzgadora que los documentos y recaudos presentados, a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los medios de prueba que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem. En consecuencia, al quedar plenamente demostrado con el Justificativo de testigos, el Expediente Administrativo y la narración de los hechos en el libelo de la demanda, que encuadra con el lapso establecido en artículo 783 del Código Civil, y siendo que la presente acción es con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, esta Juzgadora ratifica la Medida Preventiva de Restitución del Bien o Enseres del Hogar, decretada en fecha 02 de mayo de 2018, conforme a lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y el Artículo 466 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que se evidencia de autos que la ciudadana BELKIS MARGARITA CARIPA CASTRO, antes identificada, fue despojada del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en los artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida Preventiva de Restitución del Bien o Enseres del Hogar, conforme a lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y el Artículo 466 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo de 2018, sobre un bien inmueble, ubicado en el Barrio San Antonio, Final de la Calle Principal, diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, hoy Barrio San Antonio, Final Calle 2, con callejón 1, Sector Los Ranchitos, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.



El Secretario Temporal,


Abg. Arle Del Valle Soler Escalona.

PPG/Advse/Katy Pahceco.-