PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 26 de Junio de 2018
203º y 159º
ASUNTO: PH06-2018-000011
SOLICITANTE: FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 5.664.515.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINIATERIO PUBLICO, ESPECIALIZADA Para La PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 04 de Junio de 2018, por la ciudadana FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.664.515, con domicilio en el Fundo Las Variedades, diagonal al punto de venta de gas comunal, casa del señor Malaguera, sector La Campiña, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad; actuando en defensa del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, y la Abogada Victoria Villamizar Carrasquel en su condición de Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en
en virtud del fallecimiento de los padres del niño antes identificado, ciudadanos: NANCY CECILIA ESCALONA GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.013, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanización Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Y JEAN CARLOS GUERRERO PEREZ titular de la cédula de identidad número V-24.022.187, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanización Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la adolescente Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de Junio de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de Junio de 2018 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para la fecha 19 de Junio de 2018 , a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que exponga lo que a bien tenga la parte solicitante, así como para oír la opinión del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.664.515, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad; proponiéndose como TUTORA del niño arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ALFREDO ITHAMAR ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.415.219, domiciliado en la Urbanizacion Las Terrazas, Kilometro 1, sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa; ROSA ANGELICA PEREZ OSAL, titular de la cédula de identidad número: V-16.210.711, domiciliada en la Urbanizacion Las Terrazas, calle 4 con carrera 3, diagonal al centro de Diagnostico Integral Municipio Papelon Estado Portuguesa; ALEJANDRINA DEL CARMEN OSAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-16.210.711, domiciliada en la Urbanizacion Las Terrazas, Kilometro 1, sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa a cien metro de la Manga de Coleo; y JOSÉ RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.424, domiciliada en la Urbanizacion Las Terrazas, Kilometro 1, sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa a cien metro de la Manga de Coleo. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: ALBA LUISA ESCALONA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.091.656, domiciliada en el Barrio Colinas de Italven, calle 4, con transvensal 2, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: FLOR ALBANY ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-26.572.187, domiciliada en la via principal, sector La Campiña, finca Las Variedades, punto de referencia, diagonal a la venta de gas comunal, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Por otra parte, se escuchó la opinión del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia LA APERTURA DE LA TUTELA, con las designaciones, juramentaciones y órdenes conducentes al presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el Código Civil venezolano.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de mayo de 2.013, sobre el procedimiento de tutela, previas las consideraciones siguientes:
La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.
Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.
En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)
Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal.
Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto al caso concreto y considerando los elementos traídos a cognición de esta Juzgadora, como la aceptación de los ciudadanos postulados a los diferentes cargos, y analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 05 al 14, junto con el escrito de solicitud, particularmente los ejemplares en copia simple del acta de defunción de los ciudadanos: NANCY CECILIA ESCALONA GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.013, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanizacion Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa. Y JEAN CARLOS GUERRERO PEREZ titular de la cédula de identidad número V-24.022.187, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanizacion Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa, y quien en vida fueran los padres del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el niño antes mencionado al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, ALFREDO ITHAMAR ESCALONA GUTIERREZ, ROSA ANGELICA PEREZ OSAL, ALEJANDRINA DEL CARMEN OSAL MENDOZA y JOSÉ RAMON PEREZ, ALBA LUISA ESCALONA GUTIERREZ, FLOR ALBANY ESCALONA GUTIERREZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Miembros del Consejo de Tutela, Protutora y Suplente de Protutor del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados a los fines de constituir la misma. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana: FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.664.515, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: ALFREDO ITHAMAR ESCALONA GUTIERREZ, ROSA ANGELICA PEREZ OSAL, ALEJANDRINA DEL CARMEN OSAL MENDOZA y JOSÉ RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.415.219, V- 16.210.711, V- 8.050.427, V- 2.725.424, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana: ALBA LUISA ESCALONA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.091.656; y como Suplente de Protutor al ciudadano: FLOR ALBANY ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-26.572.187, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordena a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y las niñas y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el niño no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 151 ejusdem. Cualesquiera bienes que sean adquiridos por el niño arriba mencionado, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en fecha 19 de Junio de 2018 oportunidad de la celebración de la Audiencia única, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 26 de Junio de 2018
203º y 159º
ASUNTO: PH06-2018-000011
SOLICITANTE: FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 5.664.515.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 04 de Junio de 2018, presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, y la Abog Victoria Villamizar en su condición de Fiscal Provisorio el primero y la segunda Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA. de cuatro (04) años de edad; solicitud formulada por la ciudadana FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.664.515, con domicilio en el Fundo Las Variedades, diagonal al punto de venta de gas comunal, casa del señor Malaguera, sector La Campiña, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, fecha de nacimiento 23-02-2014.
En virtud del fallecimiento de los padres del niño antes identificado, ciudadanos: NANCY CECILIA ESCALONA GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.013, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanización Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Y JEAN CARLOS GUERRERO PEREZ titular de la cédula de identidad número V-24.022.187, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanizacion Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelón Estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de Junio de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de Junio de 2018 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para la fecha 19 de Junio de 2018 , a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que exponga lo que a bien tenga la parte solicitante, así como para oír la opinión del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.664.515, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad; proponiéndose como TUTORA del niño arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ALFREDO ITHAMAR ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.415.219, domiciliado en la Urbanizacion Las Terrazas, Kilometro 1, sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa; ROSA ANGELICA PEREZ OSAL, titular de la cédula de identidad número: V-16.210.711, domiciliada en la Urbanizacion Las Terrazas, calle 4 con carrera 3, diagonal al centro de Diagnostico Integral Municipio Papelon Estado Portuguesa; ALEJANDRINA DEL CARMEN OSAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-16.210.711, domiciliada en la Urbanizacion Las Terrazas, Kilometro 1, sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa a cien metro de la Manga de Coleo; y JOSÉ RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.424, domiciliada en la Urbanizacion Las Terrazas, Kilometro 1, sector Barrialito, Municipio Papelon Estado Portuguesa a cien metro de la Manga de Coleo. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: ALBA LUISA ESCALONA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.091.656, domiciliada en el Barrio Colinas de Italven, calle 4, con transvensal 2, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: FLOR ALBANY ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-26.572.187, domiciliada en la via principal, sector La Campiña, finca Las Variedades, punto de referencia, diagonal a la venta de gas comunal, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Por otra parte, se escuchó la opinión del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia LA APERTURA DE LA TUTELA, con las designaciones, juramentaciones y órdenes conducentes al presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de mayo de 2.013, sobre el procedimiento de tutela, previas las consideraciones siguientes:
La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.
Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.
En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)
Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal.
Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto al caso concreto y considerando los elementos traídos a cognición de esta Juzgadora, como la aceptación de los ciudadanos postulados a los diferentes cargos, y analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 04 al 13, junto con el escrito de solicitud, particularmente los ejemplares en copia simple del acta de defunción de los ciudadanos: NANCY CECILIA ESCALONA GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.013, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanización Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Y JEAN CARLOS GUERRERO PEREZ titular de la cédula de identidad número V-24.022.187, falleciendo en fecha 24 de Abril de 2018, en la Urbanización Las Terrazas sector Barrialito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, y quien en vida fueran los padres del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el niño antes mencionado al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, ALFREDO ITHAMAR ESCALONA GUTIERREZ, ROSA ANGELICA PEREZ OSAL, ALEJANDRINA DEL CARMEN OSAL MENDOZA y JOSÉ RAMON PEREZ, ALBA LUISA ESCALONA GUTIERREZ, FLOR ALBANY ESCALONA GUTIERREZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Miembros del Consejo de Tutela, Protutora y Suplente de Protutor del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados a los fines de constituir la misma. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana: FLOR LUCELY GUTIERREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.664.515, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: ALFREDO ITHAMAR ESCALONA GUTIERREZ, ROSA ANGELICA PEREZ OSAL, ALEJANDRINA DEL CARMEN OSAL MENDOZA y JOSÉ RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.415.219, V- 16.210.711, V- 8.050.427, V- 2.725.424, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria del niño JEAN CARLOS GUERRERO ESCALONA, de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana: ALBA LUISA ESCALONA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.091.656; y como Suplente de Protutor al ciudadano: FLOR ALBANY ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-26.572.187, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordena a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y las niñas y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el niño no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 151 ejusdem. Cualesquiera bienes que sean adquiridos por el niño arriba mencionado, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en fecha 19 de Junio de 2018 oportunidad de la celebración de la Audiencia única, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
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