PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 04 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO N°: PP01-J-2018-000177
SOLICITANTES: FREDDY JOSE VALERA GONZALEZ y MARIA FERNANDA TERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.264.985 Y V-18.072.726, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicios Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.389.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de marzo de 2018, por los ciudadanos FREDDY JOSE VALERA GONZALEZ y MARIA FERNANDA TERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.264.985 y V-18.072.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicios Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.389, quienes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y seis (06) años de edad, nacidos el (21/10/2010), (25/12/2002) y (22/03/2012), respectivamente, y que tuvieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio Nuevas Brisas, Calle 30 con callejón 1, Municipio Guanare estado Portuguesa”.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de mayo de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 24 de mayo de 2018, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y seis (06) años de edad, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil Venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente, por cuanto la adolescente YOHANA ANDREINA VALERA TERAN, de quince (15) años de edad, se encuentra emancipada, en virtud de mantener unión estable de hecho desde hace un (01) año con el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.836, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA FERNANDA TERAN HERNANDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, respetando las horas de estudio, de descanso, las horas nocturnas, y la voluntad de sus hijos. En relación a las navidades, demás festividades y vacaciones, será de forma alterna, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, así sucesivamente, de igual forma en carnaval y semana santa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales, por cada hijo, cantidad esta que podrá ser depositada por el padreen una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, cuya titular es la madre. Para los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por cada hijo, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación, gastos de estrenos de navidad y año nuevo de cada año, asistencia médica y medicinas de sus hijos en un 50% cada uno; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1. Una (01) parcela de terrero, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 1, Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el número catastral: 18-04-01, sector: 15, Manzana: 09, Lote; 42, con un área de quinientos treinta metros cuadrados con treinta y siete centímetros (530,37 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 1, con (21,30 ml); SUR: Terreno ocupado por Terán María con (21,30 ml); ESTE: Calle 30 con (24,90 ml), y OESTE: Solar y Casa de Alvis Rodríguez con (24,90 ml); parcela de terreno sobre la cual loas cónyuges construyeron con sus propias expensas con dinero proveniente de su esfuerzo personal, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y conformada por una (01) cocina), una (01) sala-recibo, un (01) baño, dos (02) dormitorios, construida sobre un área de construcción de siete (7,00 mts) de frente por doce (12,00 mts) de fondo. Este inmueble se encuentra libre de todo gravamen y les pertenece a los cónyuges según consta en documentos inscrito ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 30-11-2011, inserto bajo el 2011.11909, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5291 y corresponde al libro de Folio Real del año 2011, el cual tiene un precio estimado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).
2. Un (01) lote de terreno ubicado en el Barrio Libertador Municipio Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01, sector: 47, manzana: 01, Lote: 26, conformado por un área de terreno de ciento setenta y un metros cuadrados con diez centímetros (171,10 m2) aproximadamente, el cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: solar y casa de Leidy Falcón con (11,80 ml); SUR: Solar y casa de Netsa Terán con (11,80 ml); ESTE: Solar y casa de Millán Valera con (14,50 ml); y OESTE: Calle 01 con (14,50 ml), lote de terreno sobre el cual, los cónyuges han construido de sus propias expensas con dinero proveniente de su esfuerzo, una bienhechuría consistente en una construcción de dos (02) habitaciones edificadas con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda, así como un pequeño Galpón edificado con techo de zinc totalmente cercado con bloques y un baño en construcción, este inmueble está libre de todo gravamen y les pertenecer, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19-07-2016, inserto bajo el Nº 2016.726, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.14166, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado como el lote uno (01) en el susodicho documento, el cual tiene un precio estimado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).
3. Un (01) vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 230XDC, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3LB15880, SERIAL MOTOR: I 6 CIL., MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL: CAMION, TIPO: ESTACA USO: CARGA, el cual le pertenece a los cónyuges según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 22/02/2011, inserto bajo el Nº 19, Tomo 18 de los respectivos libros de autenticaciones y amparado con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3149005/AJF3LB15880-2-1 de fecha 23 de octubre del año 2000-10-17 con autorización Nº 9261JD900089, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual tiene un precio estimado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).
En relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: el cónyuge FREDDY JOSÉ VALERA GONZALEZ, identificado ut supra, cede el 50% de los derechos de propiedad que tiene en el inmueble identificado en el numeral 1, a su cónyuge MARIA FERNANDA TERAN HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, adquiriendo esta la plena propiedad de dicho inmueble.
SEGUNDO: la cónyuge MARIA FERNANDA TERAN HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, cede el 50% de los derechos de propiedad que tiene en el inmueble identificado en el numeral 2, así como el 50% de los derechos de propiedad del bien identificado en el numeral 3, al cónyuge FREDDY JOSÉ VALERA GONZALEZ, identificado ut supra, adquiriendo este la plena propiedad del inmueble y vehículo.
Sin embargo, en el caso sub iudice, se observa que las partes consignaron junto al escrito de solicitud las documentales referidas de los bienes antes descritos los cuales acreditan su titularidad, en consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR lo acordado por los solicitantes con relación al Régimen Patrimonial. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Fjuc/Advse/Katy Pacheco.-
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