PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MSE-H-2018-000007
SOLICITANTES: EUDI ALEXANDER GRATEROL GONZALEZ y ROSSIANNY DANNYBELL GONZALEZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 17.617.006 y V- 22.092.662, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2018, suscrita por los ciudadanos: EUDI ALEXANDER GRATEROL GONZALEZ y ROSSIANNY DANNYBELL GONZALEZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 17.617.006 y V- 22.092.662, respectivamente, sobre la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02; 06 y 09 años de edad, nacidos en fecha 19/12/2015; 21/11/2011 y 24/05/2009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 186; 302 y 131, en su orden.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y convienen en lo siguiente: PRIMERO: La madre aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria 0102-0346-570000605201, a nombre de la progenitora. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: El padre aportará la mitad de los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos en el referido mes, y ambos comprarán el presente de navidad. OTRO SI: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FUC/avse/Marisol p.-