PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-J-2018-000091
Esta juzgadora previa revisión de la sentencia dictada por esta Instancia Judicial, vista la diligencia presentada por la ciudadana CEILYS GRISMAR SEGOVIA TORRES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ana Isabel Rivas Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.158, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia; y por cuanto es procedente este Tribunal, según el único aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, en tal sentido se acuerda hacer la siguiente ACLARATORIA, en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO 185-A, consistente en:
Por cuanto se cometió error material involuntario de transcripción en la sentencia cursante a los folios 11 la 14, ambos inclusive del expediente, al identificar en el segundo apellido a los hijos de los solicitantes que integran la presente decisión. A continuación se procede a aclarar los datos de identificación de la ciudadana Ceilys Grismar Segovia Torres, previa revisión de las documentales que acompañan la solicitud.
En la integridad de la decisión donde se lea “REINA MARISOL PALMA”, correctamente debe leerse: “CEILYS GRISMAR SEGOVIA TORRES”;
Es menester resaltar que se trata de un error material que no afecta el fondo de la decisión y siendo que de los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento presentada junto al escrito libelar, se evidencia los datos de identificación correcta las identificaciones correctas de los datos que se aclaran, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa acuerda corregir el error material cometido y agregar el respectivo auto al expediente. Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.
A tal efecto, se ordena remitir copia certificada del presente auto, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes. Así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas de la Aclaratoria, que sean requeridas por los solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente auto, como parte integrante del fallo.
La Jueza Suplente,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal;
Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-
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